STS 1166/2009, 19 de Noviembre de 2009

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2009:7467
Número de Recurso517/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1166/2009
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil nueve

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Amador, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección V, por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Muñoz González.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Sueca, incoó Procedimiento Abreviado nº 36/08,

seguido por delito contra la salud pública, contra Amador, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección V, que con fecha 19 de Diciembre de 2008 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO: Sobre las 21'15 horas del día 9 de mayo del presente año 2008, agentes de la guardia civil de servicio en Cullera (Valencia), y después de que pocas horas antes hubiesen tenido noticias por declaraciones hechas a su presencia por un tal Jayro de que el vecino de la localidad Amador, mayor de edad y sin antecedentes penales, se dedicaba al a venta de sustancias tóxicas, prestaban servicio de vigilancia en las inmediaciones de un club gimnástico con aparcamiento para vehículos junto al río Jucar, cuando vieron aparecer a Amador conduciendo un vehículo, propiedad de su esposa, de las características descritas por Jayro, y al instante al mismo Jayro, trabando ambos breve relación con gesto de disponerse a intercambiar algo. Intervinieron en el acto los agentes de la guardia civil, con lo que el acusado lazó al contiguo río lo que llevaba en la mano cerrada, y que recuperado en el acto por uno de los agentes por cuanto el objeto lanzado quedó flotando sobre el agua en la misma orilla, resultó ser la cápsula, de color negro, de un carrete de máquina fotográfica, en cuyo interior había cuatro pequeños envoltorios de una sustancia que, analizada, resultó ser cocaína.- En el interior del vehículo, dentro del compartimento de la palanca de cambio, llevaba el acusado otra cápsula igual, pero distinto color, con tres envoltorios de la misma sustancia, que en total arrojó un peso neto de 8'6 gramos con un grado de pureza del 38'5 por ciento, pudiendo alcanzar toda ella el precio en venta al menudeo de 596'30 euros, y portando consigo el acusado 220 euros producto de la venta de dicha sustancia, y dos teléfonos móviles, con uno de los cuales había contactado momentos antes Jayro para concertar aquel encuentro". (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: Primero: Condenar al acusado Amador como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, antes definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y multa de 600 euros con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de cinco días, y al pago de las costas causadas en el procedimiento.- Segundo: Acordamos el comiso y destrucción de las sustancias intervenidas, y el comiso del dinero y de los dos teléfonos móviles igualmente ocupados al acusado.- Tercero: Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, abonamos al acusado el tiempo de prisión provisional sufrido en esta causa, si no lo tuviere absorbido en otra". (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Amador, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando un UNICO MOTIVO DE CASACION: Al amparo del art. 849.1º LECriminal por indebida aplicación del art. 368 del C.P .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para Fallo se celebró la votación el día 12 de Noviembre de 2009. Visto el resultado de la misma, se nombró Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar, al anunciar el Ponente inicialmente señalado un Voto Particular.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección V de la Audiencia Provincial de Valencia de 19 de Diciembre

de 2008 condenó a Amador como autor de un delito contra la salud pública de drogas que causan grave daño a la salud, tipo básico, a la pena de tres años de prisión y multa, con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos, en síntesis, se refieren a que tras tener la Guardia Civil información de que Amador se dedicaba a la venta de drogas en la zona del club gimnástico en Cullera, información que habían recibido de un tal Jayro pocas horas antes, que les facilitó todos los datos incluidos los del vehículo que utilizaba, montaron el correspondiente servicio de información, y vieron sobre las 21'15 h. del mismo día, al poco tiempo, que llegaba al lugar indicado un vehículo de las características facilitadas por Jayro, y que se acercaba el propio Jayro, trabando conversación con el conductor del vehículo, efectuando el gesto de intercambiar algo, en cuyo momento intervinieron los agentes, lanzando el ocupante del vehículo, el condenado y recurrente Amador algo al río próximo que quedó flotando, y que fue recogido en el acto por uno de los agentes, resultando ser un estuche de carrete de fotos en cuyo interior se encontraron cuatro pequeños envoltorios cuyo posterior análisis acreditó tratarse de cocaína.

En el inmediato registro del vehículo se ocupó otro estuche de carrete de fotos en cuyo interior se encontraron otros tres envoltorios de iguales características y de la misma sustancia.

Se ha formalizado recurso de casación por el condenado, que lo desarrolla a través de un único motivo encauzado por la vía del error iuris del art. 849.1 LECriminal, que sostiene la tesis central de estar en presencia de un delito provocado, y por tanto atípico, lo que conduciría a la absolución de su defendido.

SEGUNDO

Ciertamente la tesis del delito provocado fue debatida en la instancia y rechazada en la sentencia con el argumento de que en el interior del vehículo se le ocupó al recurrente otro estuche de carrete de fotos que también contenía cocaína siendo los envoltorios del todo semejantes a los arrojados por el recurrente al río cuando fue sorprendido en trance de efectuar una transacción con Jayro, droga respecto de la que no ofreció ninguna explicación, si bien en la instrucción alegó que era para su consumo, sin que existiera dato objetivo al respecto.

En esta situación se estimó en la sentencia que se estaba en presencia de un delito de tráfico de drogas, rechazando la tesis de la trama urdida por Jayro contra el recurrente por diferencias existentes entre ellos. La provocación delictiva es una inducción engañosa, es decir, supone injertar en otra persona el dolo de delinquir, y cuando esto se hace con la colaboración policial, se produce el efecto perverso de que la policía lejos de prevenir el delito, instiga a su comisión --elemento subjetivo-- bien que sin poner en riesgo ningún bien jurídico, pues en la medida que lo apetecido es la detención del provocado --elemento objetivo--, toda la operación está bajo el control policial por lo que no hay tipicidad ni culpabilidad, ya que los agentes de la autoridad tienen un control absoluto sobre los hechos y sus eventuales consecuencias elemento material--, siendo estos tres elementos los que vertebran y arman la construcción del delito provocado, figura que como también se ha dicho por esta Sala es distinta a la actividad del agente encubierto o provocador, figura regulada en el art. 282 bis LECriminal, que tiende exclusivamente a hacer aflorar a la superficie, la actividad delictiva de quien por su propia voluntad y sin instigación ajena, está dedicado a una actividad delictiva, o como se dice, entre otras STS 1114/2002, "....cuando los agentes de la autoridad sospechan o conocen la existencia de una actividad delictiva y se infiltran entre los que la llevan a cabo en busca de información o pruebas que permitan impedir a sancionar el delito....".

En tal sentido, sobre la figura del delito provocado SSTS 23 de Enero de 2001, 702/97 de 20 de Mayo ó 53/1997 de 21 de Enero, 2470/2001 de 27 de Diciembre ó 262/2003 y sobre la figura del agente provocador o encubierto SSTS 114/2002; 262/2003; 843/2003; 1160/2004; 1154/2006; 975/2007 ó 571/2008

.

TERCERO

La sentencia rechaza la tesis del delito provocado en el f.jdco. primero con este razonamiento:

"....Así pues, puede perfectamente admitirse que el tal Jayro se dejase llevar, cuando declara ante la guardia civil levantando sospechas sobre el acusado, por sentimientos de venganza, pero por más astucia y capacidad de enredo que se quiera presumirse en el testigo, el caso es que a la fatal reunión acude el acusado, y lo que antes queda relatado como contenido de la misma, y declarado probado, nada tiene que ver con lo que Jayro declaró antes de ese momento ante la guardia civil, ni con lo que declara en juicio, sin que se sustenta en lo que sobre el particular relatan los tres agentes de la guardia civil que como testigos declaran en el acto del juicio oral a instancias del Ministerio Fiscal..."

Y un examen de las declaraciones del sargento y cabo de la Guardia Civil intervinientes en el operativo, revela que después de que Jayro, en su visita al cuartel sobre las 20 horas en las que les informó de que Amador se dedicaba a vender droga, y que él mismo le había comprado alguna vez "....una vez por lo menos...." (folio 46, acta del Plenario), los agentes fueron a efectuar su ronda habitual y se encontraron "....con un Ford fiesta rojo que iba al parking que dieron cuenta de que coincidían las características con la información que les había dado el chico ese. Vieron que el conductor del Ford fiesta se echaba la mano al bolsillo y sacaba algo y Jayro sacaba unos billetes, produciéndose la intervención policial ya descrita..."

En definitiva, la tesis que se acoge en la sentencia fue que hubo una coincidencia, y como tal no buscada por la policía, entre la información recibida y la ronda que efectuaron.

A ello une que en el posterior registro del turismo, se encontró en otro estuche de carrete de fotos, otras papelinas con la misma técnica de envasado, lo que se observa en las fotos del folio 15.

Para la sentencia sometida a este control casacional no existió esa inducción engañosa por parte de la policía en convivencia con Jayro, como se viene a decir en el motivo del recurrente.

Como hemos dicho en nuestra Sentencia 848/2003, de trece de junio, el delito provocado aparece cuando la voluntad de delinquir surge en el sujeto, no por su propia y libre decisión, sino como consecuencia de la actividad de otra persona, generalmente un agente o un colaborador de los Cuerpos o Fuerzas de Seguridad, que, guiado por la intención de detener a los sospechosos o de facilitar su detención, provoca a través de su actuación engañosa la ejecución de una conducta delictiva que no había sido planeada ni decidida por aquél, y que de otra forma no hubiera realizado, adoptando al tiempo las medidas de precaución necesarias para evitar la efectiva lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido. Tal forma de proceder lesiona los principios inspiradores del Estado Democrático y de Derecho, afecta negativamente a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de su personalidad, fundamento del orden político y de la paz social según el artículo 10 de la Constitución, y desconoce el principio de legalidad y la interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos, contenidos en el artículo 9.3 de la misma, sin que resulte admisible que en un Estado de Derecho las autoridades se dediquen a provocar actuaciones delictivas (STS 1344/1994, de 21 de junio ). Hemos dicho en la STS 1992/1993, de 15 de septiembre, que «para la existencia del delito provocado es exigible que la provocación -en realidad, una forma de instigación o inducción- parta del agente provocador, de tal modo que se incite a cometer un delito a quien no tenía previamente tal propósito, surgiendo así en el agente todo el "iter criminis", desde la fase de ideación o deliberación a la de ejecución, como consecuencia de la iniciativa y comportamiento del provocador, que es por ello la verdadera causa de toda la actividad criminal, que nace viciada, pues no podrá llegar nunca a perfeccionarse, por la ya prevista "ab initio" intervención policial. Esta clase de delito provocado, tanto desde el punto de vista de la técnica penal -por el carácter imposible de su produccióncomo desde el más fundamental principio constitucional de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE ), y hasta desde el de la lícita obtención de la prueba (art. 11.1 LOPJ ) debe considerarse como penalmente irrelevante, procesalmente inexistente y, por todo ello, impune». En estos casos, por lo tanto, además de la infracción de principios constitucionales, no puede decirse que exista infracción criminal más que en apariencia, pues no se aprecia riesgo alguno para el bien jurídico, como consecuencia del absoluto control que sobre los hechos y sus eventuales consecuencias tienen los agentes de la autoridad encargados, precisamente, de velar por la protección de aquellos bienes.

No existe delito provocado, como dice la Sentencia 1114/2002, de 12 de junio, cuando los agentes de la autoridad sospechan o conocen la existencia de una actividad delictiva y se infiltran entre quienes la llevan a cabo, en busca de información o pruebas que permitan impedir o sancionar el delito. En estas ocasiones, la decisión de delinquir ya ha surgido firmemente en el sujeto con independencia del agente provocador, que, camuflado bajo una personalidad supuesta, se limita a comprobar la actuación del delincuente e incluso a realizar algunas actividades de colaboración con el mismo, en la actualidad reguladas, desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/1999, de 13 de enero, en el artículo 282 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se refiere concretamente a adquirir y transportar los objetos, instrumentos o efectos del delito. La intervención policial puede producirse en cualquier fase del «iter criminis», en el momento en que el delito ya se ha cometido o se está cometiendo, especialmente en delitos de tracto sucesivo como los de tráfico de drogas, y aun en sus fases iniciales de elaboración o preparación, siendo lícita mientras permita la evolución libre de la voluntad del sujeto y no suponga una inducción a cometer el delito que de alguna forma la condicione. En estos casos, la actuación policial no supone una auténtica provocación, pues la decisión del sujeto activo siempre es siempre libre y anterior a la intervención puntual del agente encubierto, aunque éste, siempre por iniciativa del autor de la infracción criminal, llegue a ejecutar labores de adquisición o transporte de los efectos del delito (art. 282 bis de la LECrim ), u otras tareas de auxilio o colaboración similares, simulando así una disposición a delinquir que permite una más efectiva intervención policial.

Tampoco existe delito provocado en casos de comprobación delictiva de una previa ideación criminal, cuando el investigado no comete el delito como consecuencia de la actuación policial, a modo de inducción o instigación, sino que ya está resuelto a cometerlo, o bien se dedica a una permanente actividad criminal, que únicamente pretende comprobarse. En esos casos, los funcionarios policiales no provocan nada, sino que se limitan a comprobar la veracidad de la "notitia criminis", mediante técnicas de investigación, que bien pueden consistir en la comprobación directa de los hechos denunciados. Obsérvese, que no solamente se trata de obtener pruebas de lo que un tercero les informa -acerca de una realidad delictiva ya existente-, o, si se quiere, permanente, sino de impedir la continuación del delito, y eventualmente, la detención de sus autores, para frustrar nuevas realidades delictivas. No se provoca nada que no estuviera ya en la ideación -eventualmente ejecución- del criminal, sino que se trata lisa y llanamente de comprobarlo . Así, pongamos por caso, si se solicita la venta de sustancias estupefacientes a quien se encuentra dolosamente en condiciones de hacerlo, o bien es su deseo proporcionarlas, y en efecto, se ofrecen a cambio de precio, no se provoca nada, sino única y exclusivamente se comprueba la comisión de un delito contra la salud pública, por el que estaba dispuesto a cometer, de todos modos, tal delito, con tal de tener un comprador que acudiese al concurso de su oferta. Pero ni siquiera éste es el caso de autos, pues es a un tercero, y no a un agente policial, a quien se ofrece la sustancia estupefaciente, y por si fuera poco, la tenencia de otros carretes de fotos con igual disposición de dosis individuales dispuestas para su venta, acreditaría, en todo caso, una tenencia preordenada al tráfico, fuera de tales contornos fácticos.

Esta conclusión, en esta sede casacional aparece totalmente razonable y razonada, con la consecuencia de rechazar el recurso formalizado por no estar en presencia de un supuesto de delito provocado.

Procede la desestimación del motivo .

CUARTO

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede la imposición al recurrente de las costas del recurso.

  1. FALLO Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Amador, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección V, de fecha 19 de Diciembre de 2008, con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección V, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Enrique Bacigalupo Zapater

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:19/11/2009

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. MAGISTRADO D. Joaquin Gimenez Garcia, a la sentencia nº 1166/2009, Recurso de Casación nº 517/2009, interpuesto por Amador, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección V, de fecha 19 de Diciembre de 2008 .

Desde el respeto a la opinión mayoritaria, no puedo compartirla por lo que me veo precisado a justificar mi oposición discrepante a través de este Voto Particular, y ello ha justificado el cambio de Ponente.

Primero

Obviamente comparto la doctrina general sobre el delito provocado expuesta en los fundamentos primero y segundo.

Mi discrepancia, no es tanto que se esté en presencia de un delito provocado como juicio de certeza que necesariamente debería llevar a la conclusión absolutoria, siendo esa la tesis del recurrente, y a tal efecto bastaría retener la siguiente frase del motivo:

"....Nos encontramos, por tanto, ante una inducción engañosa de una persona bajo instrucción clara y precisa de agentes de la autoridad, que deseando la detención de sospechosos....".

Mi tesis, que justifica mi disidencia y la justificación de este Voto Particular es que no existe certeza de que tal inducción engañosa no hubiera existido o dicho de otro modo, pudo haber existido y por tanto bastando la sospecha que impide la obtención de la certeza de que los agentes policiales acudieran "por casualidad" al lugar donde se produjo el encuentro entre Jayro y el recurrente, la conclusión hubiera debido ser la de absolución del recurrente.

La probabilidad de que pudiera haber existido provocación excluye la certeza de que no la haya habido.

La misión del control casacional, en su vertiente de recurso efectivo desde las exigencias del art. 14-5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1966, no es decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifique su decisión y por tanto, verificar si el fallo condenatorio y la pena se han impuesto conforme a lo previsto en la Ley, no siendo obstáculo a ello el que el Tribunal sentenciador no haya exteriorizado duda alguna al respecto, pues si bien en varias sentencias de esta Sala hemos dicho que el Tribunal de instancia no está obligado a dudar, (vertiente procesal del principio in dubio pro reo), no es lo menos que en este control casacional, en la medida que el control del razonamiento de instancia es esencial, sí debemos comprobar si el Tribunal de instancia, aunque no dudara, debió dudar a la vista de las circunstancias del caso.

Paso a enumerar las concretas circunstancias que se dieron en este caso.

De la propia sentencia --f.jdco. primero-- se derivan los siguientes hechos relevantes:

1- Jayro acudió a las dependencias de la Guardia Civil de Cullera el mismo día de los hechos enjuiciados el 9 de Mayo, por la mañana. Su causa fue la existencia de una requisitoria que pendía contra él. 2- Este hecho fue reconocido por Jayro en su declaración en el atestado policial y en sede judicial --folios 5 y 54--, se desconoce el origen de la requisitoria.

3- Que ese mismo día a las 20 horas volvió a acudir a las dependencias de la Guardia Civil y allí les facilitó los datos de Amador, el lugar donde procedía a la venta de drogas, en las proximidades del gimnasio y que utilizaba un Ford fiesta color rojo.

4- En el Plenario afirmó que al menos en una ocasión Amador le hubiese vendido cocaína, y reconoce que tenía unas diferencias económicas con éste a consecuencia de la venta de un motor, y que el recurrente le iba a pagar el motor con un gramo de cocaína.

5- Los agentes de la Guardia Civil --el sargento y el cabo-- que comparecieron en el Plenario --folios 47 y 48 del Rollo de la Audiencia-- manifestaron que antes de que Jayro les dijese que Amador vendía droga, no tenían conocimiento de este hecho, que Jayro les dijo donde producían las ventas, en las proximidades del gimnasio, y las características del coche que utilizaba -- un Ford fiesta rojo-- y que esos datos los facilitó Jayro en una comparecencia voluntaria que efectuó en las dependencias de la Guardia Civil el mismo día 9 sobre las 20 horas.

6- Que los agentes en una ronda habitual, vieron a las 21'15 horas de ese mismo día un vehículo que respondía a las características recibidas en la zona del gimnasio y que seguidamente se acercaba el propio Jayro al conductor, produciéndose la intervención policial.

7- Ciertamente, también consta en la declaración del Plenario de los dos miembros de la Guardia Civil que ellos no le sugirieron a Jayro que podía ese mismo día intentar comprar droga a Amador y así provocar el delito, y que también creen posible que "....como es Jayro lo cree capaz de utilizar a la Guardia Civil con ánimo de venganza contra el acusado...." --declaración del sujeto--.

En síntesis, y en lo que interesa a los fines propuestos, resulta acreditado que Jayro, sobre las 20 horas comunica a la Guardia Civil la realidad de las ventas de droga que llevaba a cabo Jayro, dándoles los datos necesarios, y una hora más tarde, los agentes, en una ronda habitual ven en el lugar indicado el Ford fiesta rojo y que se acerca al conductor Jayro con la ocupación de las papelinas en la forma y modo descritos en el factum .

En estas concretas circunstancias, existen las suficientes dudas, ambigüedades y sobre todo, coincidencias temporales, como para que los razonamientos de la sentencia sobre la inferencia de que el delito no fue provocado no puedan superar el control casacional sobre certeza "....más allá de toda duda razonable....", y que en definitiva, el fallo no se ajusta a la Ley y ello tanto desde el canon de la lógica como de la suficiencia.

Desde el canon de la lógica o coherencia, porque el hecho contemplado, no lleva de forma natural a la conclusión condenatoria de la sentencia.

Desde el canon de la suficiencia porque se está ante una conclusión amplia, abierta e imprecisa, no avalada sólidamente.

Ciertamente el Tribunal de instancia --como ya se ha dicho--, no dudó al razonar su decisión, pero corresponde a este control casacional si aquella seguridad está sólidamente asentada con las pruebas de que dispuso, y a mi juicio, es claro que la condena se asienta en una duda objetiva que debió impedir la condena.

Obviamente, no eludo la cuestión de que la provocación --movida por algún tipo de venganza personal o por cualesquiera otros móviles--, fuera urdida por Jayro, y que los propios agentes policiales no fueran los que diseñaron toda la operación, sino que, de alguna manera, hubieran sido utilizados por el propio Jayro para sus fines. Esta tesis viene apuntada por uno de los agentes en el Plenario.

"....Sabiendo como es Jayro le cree capaz de utilizar a la guardia civil con ánimo de venganza contra el acusado...." .

Incluso desde esta perspectiva se llegaría a la misma conclusión porque no puede eludirse la secuencia sin fracturas constituida por la información facilitada espontáneamente por Jayro a los agentes sobre las 20 horas del día 9 y de que a las 21'15 horas --no "horas después", como se dice en la sentencia, sino una hora y quince minutos después-- se produjera la intervención, y por tanto con toda razonabilidad había que concluir con la afirmación de que la ronda efectuada, no fue la habitual, sino de alguna manera orientada por las informaciones recibidas. El propio atestado, en el folio 3 dice que incluso a las 20'45 horas se estableció un dispositivo de vigilancia "por las zonas denunciadas".

En definitiva, ¿se está ante una información que conduce a la demostración de un delito, o ante un delito provocado?.

Creo sinceramente que en las circunstancias expresadas, no es posible alcanzar una certeza "....más allá de toda duda razonable...." de estar en presencia de una información que condujo a la demostración de un delito, y por el contrario se está en el marco de una duda razonable que por ello he intentado razonarla, y por esta vía creo que el recurrente debiera haber sido absuelto, al existir duda acerca de su acción fue debida a su propia voluntad autodeterminada, o fue inducido a delinquir por Jayro, como expresión de venganza, toda vez que es clara la enemistad de éste con el recurrente sin que pueda asegurarse que la acción de los agentes policiales fuera totalmente ajena al previo conocimiento de la operación tuvieran o no concierto con Jayro.

Por lo expuesto, considero que el recurso debió haber sido admitido y absuelto el recurrente.

Fdo.: Joaquin Gimenez Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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