STS, 2 de Diciembre de 2009

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2009:8233
Número de Recurso18/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por el Letrado D. Alfonso Hernández Quereda, en nombre y representación de UNION SINDICAL OBRERA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 15 de diciembre de 2008, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE OFICINAS Y DESPACHOS DE LA REGION DE MURCIA representada y defendida por el Letrado D. Víctor Mateo Bletrí, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, COMISIONES OBRERAS representado y defendido por el Letrado D. Joaquín Dólera López, y MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUGNACION DE CONVENIO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El sindicato UNION SINDICAL OBRERA, formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia sobre impugnación de convenio colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: nulo e ilegal el artículo impugnado 16 del convenio colectivo vigente, en la parte o texto siguiente:

  1. Los trabajadores incorporados a las plantillas de las empresas afectadas por este convenio a partir de 1 de enero de 1995, no devengarán complemento salarial de antigüedad.

  2. Del segundo párrafo del citado artículo 16 : el inciso "YA", y el inciso "con anterioridad a dicha fecha".

  3. De igual segundo párrafo el inciso: "EN LA CUANTIA DEL PORCENTAJE QUE TUVIERAN PERFECCIONADO POR TAL CONCEPTO EL 31 DE DICIEMBRE DE 1997". d) Del mismo segundo párrafo, el inciso final "EN CONCEPTO DE DERECHO ADQUIRIDO AD PERSONAM".

Que dichas cláusulas son contrarias al principio de igualdad de trato recogido en el artículo 14 de la Constitución, al establecer desigualdades de trato entre trabajadores en razón a su fecha de ingreso en la empresa sin ningún tipo de justificación objetiva y razonable".

.El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 15 de diciembre de 2008, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, cuya parte dispositiva dice: "Desestimar la demanda interpuesta por UNION SINDICAL OBRERA, contra la ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE OFICINAS Y DESPACHOS DE LA REGION DE MURCIA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES Y COMISIONES OBRERAS, en reclamación de nulidad e ilegalidad del artículo 16 del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la Región de Murcia, con absolución de los demandados de los pedimentos en su contra efectuados por la demandante".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- El Boletín Oficial de la Región de Murcia nº 104 publicó el día 8 de mayo de 2006 Resolución de la Dirección General de Trabajo, por la que se disponía la inscripción en el Registro y la publicación del Convenio Colectivo de Trabajo para Oficinas y Despachos de la Región de Murcia. 2.- El artículo 16 del mencionado Convenio, al regular el complemento de antigüedad, dispone que: "Los trabajadores incorporados a las plantillas de las Empresas afectadas por este convenio a partir de 1 de enero de 1995, no devengarán el complemento salarial de antigüedad. Los ya pertenecientes a las plantillas con anterioridad a dicha fecha, mantendrán el derecho a percibir dicho complemento, a razón de trienios al 7% y respetándose siempre el tope máximo del 60% a los 25 años o más de antigüedad, en la cuantía del porcentaje que tuvieran perfeccionado por tal concepto al 31 de diciembre de 1997, aplicándose siempre sobre el salario vigente en concepto de derecho adquirido "ad personam". 3.- El artículo 4 del Convenio establece que su duración será de tres años, desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2008. 4.- Se intentó el preceptivo acto de conciliación ante la Oficina Resolución de conflictos laborales de la Región de Murcia el día 24 de enero de 2008, que concluyó sin avenencia".

QUINTO

Preparado recurso de casación por Unión Sindical Obrera, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2009, en él se consigna el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 14 de la Constitución.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida Asociación de Empresarios de Oficinas y Despachos de la Región de Murcia, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEPTIMO

En Providencia de fecha 3 de noviembre de 2009 y por necesidades del servicio, se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 25 de noviembre de 2009, lo que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación común u ordinaria versa sobre la impugnación de una determinada disposición convencional, que es el art. 16 del Convenio Colectivo de Trabajo para Oficinas y Despachos de la Región de Murcia (2006 ). En esta disposición se contienen dos previsiones normativas sobre el complemento salarial de antigüedad; una de ellas establece su supresión para los "trabajadores incorporados a las plantillas de las empresas afectadas por este convenio a partir de 1º de enero de 1995", mientras que la otra mantiene, para los "pertenecientes a las plantillas con anterioridad a dicha fecha", el percibo en concepto de dicho complemento de una cantidad, como "derecho adquirido ad personam ", equivalente "al porcentaje que tuvieran perfeccionado" por la antigüedad acumulada "al 31 de diciembre de 1997", "a razón de trienios al 7 % y respetándose siempre el tope máximo del 60 % a los 25 años o más de antigüedad".

Como se encarga de aclarar la sentencia recurrida, la disposición convencional impugnada del convenio colectivo regional del sector de oficinas y despachos del año 2006 reproduce la de otros convenios colectivos anteriores del propio sector y ámbito geográfico, en una serie que se remonta al suscrito el 17 en el año 1996. Es en este convenio colectivo del año 1996 donde se establece por primera vez la referida cláusula de supresión del complemento de antigüedad para todo el personal comprendido en su ámbito de aplicación, sin perjuicio de reconocer en cuantía "congelada" el complemento devengado con anterioridad por quienes, en tal fecha, estaban ya en las plantillas de las empresas del sector.

El recurso del sindicato USO denuncia, con invocación del art. 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), infracción de la norma general de igualdad de trato del art. 14 de la Constitución (CE ). Viene a decir la parte recurrente en su escueta argumentación que esta norma general es de plena aplicación a los convenios colectivos; que para entenderse cumplida es exigible una justificación objetiva y razonable respecto de cualquier "régimen diferenciado en las condiciones de trabajo"; y que tal justificación no concurre en el caso. Con base en este planteamiento reitera el sindicato recurrente la petición de declaración de nulidad de la disposición convencional citada, que ya había reclamado ante la Sala de instancia.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal el recurso debe ser desestimado. Ello es así porque la sentencia recurrida, al resolver como lo ha hecho, no ha incurrido en infracción alguna de la norma fundamental denunciada, tal como ha sido interpretada en materia de igualdad de retribución por la jurisprudencia constitucional y por la jurisprudencia ordinaria, que expresamente cita.

Como ha declarado reiteradamente esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en una línea jurisprudencial de la que son exponentes entre otras STS 1-4-2003 (rec. 85/2002), STS 15-6-2008 (rec. 45/2007) y 7-7-2009 (rec. 96/2007), las cláusulas de los convenios colectivos que suprimen a partir de una determinada fecha el complemento de antigüedad, manteniendo no obstante la percepción de los complementos ya devengados en cuantía invariable o "congelada", son válidas en principio. La supresión pro futuro de tal complemento se puede justificar por el principio de autonomía colectiva. Y la conservación de un plus o complemento que, para los trabajadores más veteranos, sustituya al complemento de antigüedad ya devengado por los mismos tiene objetiva y razonable justificación, bien en su caso en el principio de autonomía contractual que impone el respeto a derechos adquiridos contractualmente, bien, para el supuesto de que el origen del complemento de antigüedad no hubiera sido el contrato de trabajo sino el convenio colectivo, en atención al hecho de la permanencia prolongada del trabajador al servicio del mismo empresario y a la consiguiente razonable expectativa de conservar, en cuantía invariable, condiciones de retribución ya disfrutadas. En suma, nos encontramos aquí ante el factor objetivo de la "duración" del trabajo que nuestra jurisprudencia ha incluido expresamente entre los que, en determinadas circunstancias, pueden justificar diferencias de trato en materia de retribuciones (STS 12-11-2002, rec. 4334/2001; y STS 20-2-2007, rec. 182/2005 ).

Como también hemos declarado reiteradamente, no es de aplicación a disposiciones convencionales sobre el complemento de antigüedad como la enjuiciada en el caso la doctrina jurisprudencial restrictiva de las cláusulas de "doble escala salarial" basada exclusivamente en la fecha de ingreso del trabajador en la empresa (entre otras, STS 3-10-2000, rec. 4611/1999; STS 6-11-2007, rec. 2809/2006; STS 20-2-2008, rec. 4560/2006; STS 25-7-2008, rec. 4323/2007 ). En realidad, a diferencia de lo que ocurre en estas sentencias sobre doble escala salarial en el complemento de antigüedad, no estamos en el presente litigio ante una verdadera "doble escala" o valoración distinta del complemento de antigüedad para dos grupos de trabajadores en función de la fecha de su ingreso en la empresa, sino ante la supresión de dicho complemento de antigüedad, respetando, para los trabajadores que ya lo venían percibiendo, la obtención de un plus sustitutivo del mismo en la cuantía "congelada" que aquellos ya habían alcanzado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, formulado por el Letrado D. Alfonso Hernández Quereda, en nombre y representación de UNION SINDICAL OBRERA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 15 de diciembre de 2008, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE OFICINAS Y DESPACHOS DE LA REGION DE MURCIA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, COMISIONES OBRERAS y MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUGNACION DE CONVENIO COLECTIVO.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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