STSJ Canarias 932/2017, 3 de Noviembre de 2017

PonenteCARMEN MARIA RODRIGUEZ CASTRO
ECLIES:TSJICAN:2017:3177
Número de Recurso279/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución932/2017
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

Sección: MAG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000279/2017

NIG: 3803844420160000355

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 000932/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000048/2016-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente AYUNTAMIENTO DE ICOD DE LOS VINOS CRISTINA MARTÍN RODRIGUEZ

Recurrido Eladio ALICIA BEATRIZ MUJICA DORTA

Recurrido Juana

Recurrido Lucio

En Santa Cruz de Tenerife, a 3 de noviembre de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000279/2017, interpuesto por D./Dña. AYUNTAMIENTO DE ICOD DE LOS VINOS, frente a Sentencia 000427/2016 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº

0000048/2016-00 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Eladio, Juana y Lucio, en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandado/a D./Dña. AYUNTAMIENTO DE ICOD DE LOS VINOS y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 7/12/2016, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.-En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. Eladio, con DNI NUM000, es personal laboral indefinido no fijo del Ayuntamiento de Icod de los Vinos, con la categoría profesional de peón de obra, antigüedad de 08/09/2006, y una salario mensual bruto prorrateado actualizado a enero de 2016 de 1.226,46 euros, (hecho conforme por las partes).

Dña. Juana, con DNI NUM001, es personal laboral indefinido no fijo del Ayuntamiento de Icod de los Vinos, con la categoría profesional de auxiliar administrativo, antigüedad de 08/03/2006, y una salario mensual bruto prorrateado actualizado a enero de 2016 de 1.226,46 euros, (hecho conforme por las partes).

D. Lucio, con DNI NUM002, es personal laboral indefinido no fijo del Ayuntamiento de Icod de los Vinos, con la categoría profesional de peón de obra, antigüedad de 01/04/1992, y una salario mensual bruto prorrateado actualizado a enero de 2016 de 1.329,49, (hecho conforme por las partes, y respecto de la antigüedad, según consta en su vida laboral folio 461).

SEGUNDO

Al presente procedimiento es de aplicación el Convenio Colectivo del personal laboral de Ayuntamiento de Icod de los Vinos, (hecho conforme).

TERCERO

Mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2015, el TSJ de Canarias, Sala de lo Social, procedimiento ordinario 57/2014, declaró que la relación de puestos existentes en el Ayuntamiento de Icod de los Vinos, han de ser incluidos en la RPT, existiendo dotación presupuestaria, (folio 312 a 314, -sentencia, que dada su extensión se da íntegramente por reproducida-).

CUARTO

Los actores se encuentran fuera de la relación de puestos de trabajo percibiendo un salario inferior que a los incluidos en la mencionada RPT, resultando desde julio de 2014 a octubre de 2016, una diferencia salarial de 3.971 euros, para cada uno de los actores, (hecho conforme en cuanto a la cuantía señalada).

QUINTO

Conforme a la antigüedad de cada actor le corresponde una remuneración por los atrasos desde diciembre de 2013 a diciembre de 2015 en las siguientes cuantías:

D. Eladio = 6.783,50 euros.

Dña. Juana = 2.575,50 euros.

D. Lucio = 2.142 euros.

(folios 309 a 311, -certificado expedido por la secretaria accidental de ayuntamiento demandado-).

SEXTO

A partir de enero de 2016, a los actores se les ha regularizado por el organismo demandado tanto el importe salarial como los trienios, en sus respectivas nóminas, (hecho conforme y nóminas de cada actor).

SÉPTIMO

Los actores presentaron reclamación previa en la vía administrativa el día 26/10/2015, (folio 6 a 9).F

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

Debo estimar parcialmente la demanda presentada por D. Eladio, Dña. Juana, y D. Lucio,frente al

EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE ICOD DE LOS VINOS, y en consecuencia declaro:

  1. - La antigüedad de los actores es la fijada en el hecho probado primero de la presente resolución.

  2. - Condeno al Ayuntamiento de Icod de los Vinos a abonar las diferencias salariales, devengadas desde julio de 2014 a octubre de 2016, por importe de 3.971 euros, para cada uno de los actores.

  3. - Condeno al Ayuntamiento de Icod de los Vinos a abonar la cantidad de 1.466,05 euros a favor de D. Eladio ; 1011,50 euros a favor de Dña. Juana ; y 3.570 euros a favor de D. Lucio, en concepto de antigüedad por los atrasos devengados hasta diciembre de 2015.

  4. - Con aplicación del interés legal que corresponda respecto de las cantidades objeto de condena, de conformidad con el fundamento jurídico sexto de la presente resolución.

  5. - Desestimando el resto de pretensiones formuladas por la parte actora.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. AYUNTAMIENTO DE ICOD DE LOS VINOS, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 2/11/2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ayuntamiento de Icod de los Vinos, articula su recurso al amparo del artículo 193 letra B de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para modificar el hecho probado primero y sexto y al amparo de la letra C del mismo articulo denuncia la infracción del artículo 59 del ETT y jurisprudencia de desarrollo, el articulo 26 LET en relación con los artículos 52 letra b ), 56, 57 y 59 del Convenio Colectivo del Excmo . Ayuntamiento de Icod de los Vinos, y solicita se dicte sentencia estimando el recurso y revocando la resolución judicial recaída en la instancia en los términos expuestos.

Los actores impugnaron el recurso.

SEGUNDO

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

  2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985 ).

  3. ) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

    - B) De carácter formal:

  4. ) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

  5. ) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

  6. ) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se...

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