STSJ Comunidad Valenciana , 22 de Noviembre de 2004

PonenteMARIA MONTES CEBRIAN
ECLIES:TSJCV:2004:6399
Número de Recurso766/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Rec. C/ Sent núm. 766/03 Recurso contra Sentencia núm. 766/03 Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro Presidente Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrián En Valencia, a veintidos de noviembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 3474/2004 En el Recurso de Suplicación núm. 766/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Castellón, en los autos núm. 572/02 , seguidos sobre REC. DERECHO Y CANTIDAD, a instancia de Dª Bárbara , contra CONSELLERIA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE LA GENERALITAT VALENCIANA, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. María Montés Cebrián

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 26 de noviembre de 2002 , dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Bárbara contra la Consellería de Justicia y Administraciones Públicas de la Generalitat Valenciana, debo declarar y declaro el derecho de la actora "a la percepción de los trienios correspondientes" y debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la demandada a abonar a la demandante la suma de 505,98 E.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"Primero.- Dª Bárbara trabaja desde el 18 de enero de 1996 como contratada laboral temporal ("interinitat en un lloc vacant") por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la Consellería de Justicia y Administraciones Pública de la Generalitat Valenciana en el Centro Ocupacional "Vila-Real", con categoría profesional de maestra de taller, grupo C. Segundo.- Los servicios prestados hasta el 31 de mayo de 2002 en virtud e los distintos contratos temporales suscritos entre la actora y la Administración de la Generalitat Valenciana suman un total de 8 años, 10 meses y 28 días. Tercero.- La Generalitat Valenciana no le abona cantidad alguna en concepto de trienios. Cuarto.- La suma en concepto de trienios por el periodo comprendido entre los meses de mayo de 2001 y mayo de 2002, ambos incluidos, asciende a 597,14 E, según el desglose se detalla en el hecho Cuarto de la demanda, que se da por reproducido. Quinto.- Dª

Bárbara interpuso el 31 de mayo de 2002 reclamación previa, desestimada por resolución de la Dirección General de Función Pública de fecha 14 de agosto de 2002. Sexto.- "La cuestión debatida afecta a un total de 1651 trabajadores temporales de un total de 2523 puestos de trabajo de naturaleza laboral"".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda condenó a la GENERALIDAD VALENCIANA al abono a la parte actora de la cantidad de 505,98 euros, en concepto de trienios, interpone la demandada recurso de suplicación, que tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados, y el examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia, siendo el recurso impugnado de contrario.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) de la Ley de procedimiento laboral , interesa el recurrente la modificación del hecho primero de la sentencia, proponiendo en su lugar texto alternativo que recoga, en sintesis, la existencia de una primera contratación que se extendió desde el 1/4/92 al 9/10/94, seguida de la posterior contratación que relata la sentencia. Cita como documentos en que fundamentar la revisión los folios 28 y 82 del expediente administrativo. Los indicados documentos ponen de manifiesto la existencia de un contrato suscrito por el demandante, pero no la extensión de dicha contratacion, por lo que tan solo procedería la inclusión, en su caso, de las fecha de las indicada contratacion, no así la finalización de las mismas, por no desprenderse de manera directa lo postulado por el recurrente de los documentos invocados, si bien teniendo en cuenta que en el ordinal segundo del relato fáctico se efectúa el cómputo total de los servicios prestados, en virtud de tales contratos temporales, con ello se da cumplida respuesta a la concreta pretensión ejercitada consistente en la valoración y cómputo de todos los servicios prestados en régimen de temporalidad, de ahí que se considere irrelevante la fijación concreta de los sucesivos contratos suscritos, cuando no existió en la práctica solución de continuidad.

En un segundo motivo, con igual cobertura que el anterior, se insta la revisión del hecho probado segundo a fin de que en el mismo se indique el cumplimiento de tres y seis años de prestación de servicios ininterrumpidos en fecha 18/1/99 y 18/1/02. La revisión se basa en los mismos documentos indicados para el motivo anterior. Pero de los indicados documentos no se desprende lo solicitado, por cuanto de aceptarse el contenido propuesto se dejaría sin valoración el período contractual previo a la firma del segundo contrato, es decir el que se suscribió en fecha 1/4/92, aludido en el hecho precedente por la propia entidad recurrente, de ahí, que no podamos acceder a la revisión postulada.

SEGUNDO

Por el apartado c) del artículo 191 de la Ley de procedimiento laboral, en censura jurídica, se denuncia, en un primer motivo, la infracción del artículo 5.1. a) y 5.2 del II Convenio colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Generalitat...

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