ATS, 16 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Marzo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Castellón se dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2002, en el procedimiento nº 572/02 seguido a instancia de Eugenia contra CONSELLERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE LA GENERALITAT VALENCIANA, sobre derechos y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 22 de noviembre de 2004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de febrero de 2005 se formalizó por la Letrada Dª la Letrada Dª María Dolores García Méndez en nombre y representación de GENERALITAT VALENCIANA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de septiembre de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- Se plantean en el presente recurso dos cuestiones: en primer lugar, si los trabajadores de la Generalitat Valenciana con contrato temporal anterior a la entrada en vigor de la Ley 12/2001, de 9 de julio, tienen derecho a percibir el complemento de antigüedad en los mismos términos que los trabajadores fijos; y en segundo lugar, si cabe el reconocimiento de trienios por todo el periodo trabajado cuando existe solución de continuidad entre los contratos celebrados.

La sentencia recurrida fue dictada en un procedimiento iniciado por demanda de reclamación de cantidad presentada por la actora contra la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana para la que viene prestando sus servicios desde el 18-1-1996, en el Centro Ocupacional "Vila- Real", con la categoría de Maestra de Taller, mediante la celebración de sucesivos contratos temporales que, hasta el 31-5-2002, suman un total de 8 años, 10 meses y 28 días de tiempo de servicios, siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio colectivo del personal laboral al servicio de la referida Generalitat, que reconoce el derecho a percibir trienios "a todo el personal que preste servicios de carácter permanente en régimen de contratación laboral". La actora, que no tiene reconocido ningún trienio, solicita el abono de los devengados en el periodo reclamado, afectando la cuestión debatida a 1651 trabajadores temporales, de un total de 2523 puestos de trabajo de naturaleza laboral.

Contra la sentencia de instancia que estimó parcialmente demanda, condenando a la entidad demandada a que reconociera a la actora el derecho a percibir trienios y abonara las cantidades indicadas, interpuso la Generalitat Valenciana recurso de suplicación, que fue desestimado por la sentencia ahora recurrida. En esta sentencia, la Sala de Valencia rechaza la revisión fáctica solicitada, ordenada a hacer constar en el hecho probado segundo las fechas de celebración y extinción de los contratos temporales celebrados, "por no desprenderse de manera directa lo postulado por el recurrente de los documentos invocados", considerando además que resulta irrelevante la modificación postulada, al ser suficiente la fijación del cómputo total de los servicios prestados a los efectos pretendidos, por no haberse producido en la práctica solución de continuidad entre los contratos celebrados. Y desestima igualmente la censura jurídica realizada, dirigida a descartar el primer contrato suscrito por haber mediado una interrupción en la prestación de servicios, pues al no haber quedado determinado si se produjeron interrupciones, ni breves ni largas, entre los contratos temporales celebrados, hay que entender que el periodo de prestación de servicios fijado abarca una relación ininterrumpida con cobertura contractual diversa; rechazando igualmente la infracción de la Disp. Transit. 1ª de la Ley 12/2001 y del art. 15.6 ET denunciada, en aplicación de la doctrina sentada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo a partir de sus sentencias de 7 y de 23 de octubre de 2002, que se inspiran en el apartado 6 del art. 15 ET (introducido por la Ley 12/2001, de 9 de julio, en cumplimiento de la Directiva 99/70/CE ), para aplicar el principio de igualdad de trato entre trabajadores temporales y fijos, a lo que hay que añadir que la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2004 (rec. 122/2003 ), dictada en proceso de conflicto colectivo, reconoce el derecho del personal laboral temporal al servicio de la Generalitat Valenciana a ser retribuido por el concepto de antigüedad, en las mismas condiciones que el personal fijo, lo que determina que deba darse también en este caso la misma solución, en virtud de los efectos positivos de la cosa juzgada que produce dicha sentencia sobre los pleitos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, y que versen sobre el mismo objeto.

La Administración demandada recurre en casación para la unificación de doctrina, alegando dos materias de contradicción acompañadas cada una de ellas de una sentencia de contraste diferente. Así, aduce en primer lugar que el art. 15.6 ET rige únicamente para los contratos celebrados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 12/2001, de acuerdo con lo establecido en su Disp. Transit. 1ª, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 6 de febrero de 2004 (rec. 1335/2003 ), referida a un supuesto similar al que ahora se somete a la consideración de esta Sala. En ese caso, la demandante que venía prestando servicios para la Consejería de Asuntos Sociales del Principado de Asturias, a través de sucesivos contratos temporales, con categoría de auxiliar de enfermería y sujeta al Convenio colectivo del personal laboral de dicho Principado, solicitaba el reconocimiento de un trienio de antigüedad, consolidado el 31 de noviembre de 2001. La Sala de suplicación procede a confirmar el fallo de instancia que había acogido su petición, aplicando la solución contenida en la sentencia de la propia Sala de 20 de diciembre de 2002 que resolvió la misma cuestión, señalando que el Convenio colectivo aplicable regula el plus de antigüedad sin establecer otra condición para su percepción que la de haber prestado servicios durante tres años, y por tanto, sin establecer diferencias entre contratos temporales y fijos, solución que es la más ajustada al principio de igualdad de trato establecido en el art. 14 de la Constitución Española, así como en los arts. 4.2.c), y 17.1 ET, así como en el art. 15.6 de la misma ley que "si bien rige únicamente para los contratos concertados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley, plasma una regla de igualdad que ya tiene acogida en el convenio de referencia".

A la vista de lo cual no cabe apreciar la contradicción alegada, pues el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso -como señala el precepto citado- que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se hayan producido fallos contradictorios pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (por todas, sentencia de 9 de junio de 2005, rec. 1131/2004, y las que cita). Por eso, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (en este sentido, entre otras, sentencia de 24 de mayo de 2005, rec. 1728/2004 ).

En este caso dichas identidades no concurren pues la sentencia de contraste se fija fundamentalmente en la regulación del Convenio aplicable -que recoge el plus de antigüedad sin diferenciar entre contratos temporales y fijos- para reconocer a la trabajadora temporal el trienio solicitado, mientras que la sentencia recurrida reconoce el mismo derecho a las demandantes en virtud de los efectos positivos de cosa juzgada derivados de una sentencia firme dicta por esta Sala en proceso de conflicto colectivo, y que declara el derecho del personal laboral temporal al servicio de la Generalitat Valenciana a ser retribuido, por el concepto de antigüedad, en las mismas condiciones que el personal fijo, siendo además los pronunciamientos comparados coincidentes y contrarios en ambos casos a las Administraciones demandadas.

Pero es que, además, la pretensión deducida en el recurso carece de contenido casacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 223.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social, de modo que carece de sentido admitir nuevos recursos sobre la misma cuestión cuando dicha uniformidad ya se ha conseguido. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 27 de octubre de 1998, rec. 3616/1997, y las que en ella se citan), que es lo que sucede en este caso, al ser la decisión recurrida coincidente con la doctrina de esta Sala establecida a partir de la sentencia de 7 de octubre de 2002 (rec. 213/2001 ), dictada por la Sala General, y posteriormente confirmada, entre otras, por la sentencia de 17 de mayo de 2004 (rec. 122/2003 ), que reconocen el derecho a la igualdad de trato de los trabajadores temporales en las mismas condiciones que los trabajadores fijos, en aplicación de lo dispuesto en el art. 15.6 ET .

En segundo lugar, la recurrente invoca una segunda materia discrepante en relación con los periodos computables a efectos de trienios, al considerar que sólo debe tenerse en cuenta la última relación laboral no interrumpida, con lo que vuelve a intentar en casación la alteración fáctica que no logró en suplicación, habiendo llegado la sentencia impugnada a la conclusión de que no se produjo solución de continuidad entre los contratos celebrados, con arreglo al relato fáctico fijado, en relación a este punto, por la sentencia de instancia. Lo que determina la falta de contenido casacional de la pretensión, pues es doctrina reiterada de esta Sala que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina impide que pueda solicitarse mediante su formulación la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho, como si se plantea de forma indirecta mediante la denuncia por infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba, o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala de suplicación ( sentencias de 9 de febrero de 1993, rec. 1496/1992; 14 de marzo de 2000, rec. 2148/1999; 26 de junio de 2001, rec. 1886/2000; y 21 de marzo de 2002, rec. 2456/2001, entre otras muchas ).

Además, la sentencia que se cita de contraste del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2004 (rec. 122/2003 ), no es en absoluto contradictoria con la recurrida, desde el momento en que ésta invoca y aplica su doctrina en virtud de los efectos de cosa juzgada que de su firmeza derivan, de suerte que ambas sentencias resuelven dos pleitos sobre el mismo objeto con arreglo a los mismos criterios, por venir así establecido en el art. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, al margen de que como sucedía con la sentencia de contraste anterior, también en este caso los fallos de las sentencias comparadas son contrarios a las pretensiones de las Administraciones demandadas.

Las alegaciones presentadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión no desvirtúan los argumentos anteriormente expuestos, pues se limitan a insistir en su pretensión y a reiterar los argumentos ya señalados en su escrito de formalización, sin que la referencia que realiza la sentencia citada de contraste para el primer punto de contradicción al art. 15.6 ET, y a su aplicación a partir de la entrada en vigor de la Ley 12/2001, obste lo anterior, pues se trata de un razonamiento realizado a mayor abundamiento que en nada incide en el sentido y en la decisión final del litigio, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la Administración recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Dolores García Méndez, en nombre y representación de GENERALITAT VALENCIANA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de noviembre de 2004, en el recurso de suplicación número 766/03, interpuesto por CONSELLERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE LA GENERALITAT VALENCIANA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Castellón de fecha 26 de noviembre de 2002, en el procedimiento nº 572/02 seguido a instancia de Eugenia contra CONSELLERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE LA GENERALITAT VALENCIANA, sobre derechos y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la Administración recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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