STSJ Comunidad Valenciana , 27 de Octubre de 2004

PonenteMARIA MONTES CEBRIAN
ECLIES:TSJCV:2004:5678
Número de Recurso2478/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Social

3 R.C.Sent nº 2.478/03 Recurso contra Sentencia núm. 2.478/03 Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro Presidente Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas Ilma.Sra.Dña. María Montés Cebrián En Valencia, a veintisiete de octubre de dos mil cuatro La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 3.087 de 2.004 En el Recurso de Suplicación núm. 2478/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de ELCHE, en los autos núm. 310/02 , seguidos sobre elecciones, a instancia de Sindicato Independiente de la Comunidad Valenciana, contra Ú.G.T., CC.OO. País Valenciano y Tele Orihuela TV Vega Baja, y en los que es recurrente las codemandadas CC.OO. PV y U.G.T., habiendo actuado como Ponente el/a Ilma.Sra.Dña. María Montés Cebrián

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 10 de julio de 2002 dice en su parte dispositiva: "

FALLO

"Que estimando la demanda interpuesta por el Sindicato Independiente de la C.V. frente a la Unión General de Trabajadores, Comisiones Obreras PV y Tele Orihuela TV Vega Baja, declaro la nulidad radical del preaviso electoral nº 03/0110/01 y de todas las actuaciones posteriores derivadas del mismo, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Con fecha 3-3-01 se registró preaviso nº 03/0110/01 en la Dirección Territorial de Trabajo, suscrito por el Sindicato UGT, para celebrar elecciones totales en la empresa Tele Orihuela TV Vega Baja, en el centro de trabajo de Acequia,47 entresuelo de Orihuela, que cuenta con 7 trabajadores, señalándose como fecha de inicio del proceso electoral el dia 3-4-01. SEGUNDO.- El dia 3-4-01 se constituye la mesa electoral, celebrándrose las elecciones sindicales el 4-4-01, en la que participaron 7 ttrabajadores del centro de trabajo y donde resultó elegido como delegado de personal don Alvaro (UGT) y con 5 votos, habiendo obtenido don Laura (CC.OO), 2 votos. TERCERO.- El 14-12-01 se presenta por el Sindicato Independiente de la CV papeleta de conciliación ante el SMAC celebrándose el acto el 7-3-02 con resultado: sin avenencia. Se interpuso demanda el 9-4-02, turnada a este Juzgado el 10-4-02.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada CC.OO.-PV y U.G.T. siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que estimando la demanda formulada por el SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, en solicitud de nulidad del preaviso electoral y de todas las actuaciones posteriores derivadas del proceso electoral seguido en la empresa demandada, se interpone por los sindicatos CC.OO.-P.V. y U.G.T.-P.V. recurso de suplicación, siendo el mismo impugnado de contrario.

Dada la íntima conexión que existe entre ambos recursos, los mismos se analizarán de forma conjunta, al ser sustancialmente iguales los motivos y razonamientos alegados por ambos recurrentes. Con apoyo en el artículo 191 c) de la L.P.L ., se solicita el examen del derecho aplicado en la sentencia de instancia, censurándose en concreto la errónea interpretación de lo dispuesto en los artículos 6.3 e) de la L.O.L.S ., en conexión con los artículos 67.1 y 62.1 del E.T ., y a su vez en relación con el artículo 2 del R.D. 1844/94, regulador del Reglamento de elecciones sindicales . Según criterio de los recurrentes, de dichos preceptos no parece desprenderse limitación alguna sobre la capacidad de convocatoria electoral de los sindicatos más representativos en función del número de trabajadores de las empresas o centros de trabajo, formando parte el derecho de promoción electoral del derecho de libertad sindical, y sin que la decisión mayoritaria de los trabajadores, en definitiva, venga fijada en un momento anterior a la elección misma, por lo que entiende válidamente efectuado el preaviso electoral.

SEGUNDO

La cuestión que se debate en los presentes autos ha sido objeto de decisión, tanto por sentencia del Tribunal Supremo de 10/3/2004 que en proceso de conflicto colectivo seguido ante esta Sala que motivó la resolución de fecha 17/10/2003 y que había declarado que los sindicatos mayoritarios carecían de legitimación para promover elecciones en las empresas que contaran entre seis y diez trabajadores, correspondiendo dicha facultad exclusivamente a la mayoría de los trabajadores de dicha empresa, fue casada y anulada en dicho aspecto, entendiendo que dichos sindicatos sí tenían legalmente conferida la facultad de promover elecciones sindicales en las empresas aludidas, ya que "Del derecho fundamental de libertad sindical reconocido en los arts. 7 y 28.1 de la Constitución española , forma parte la facultad de convocatoria electoral de los sindicatos, según ha resuelto el Tribunal Constitucional, entre otras, en las Sentencias 95/1996, 104/1997 y 9/1998 . Por otra parte, el art. 6.3.e) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS) reconoce a los sindicatos más representativos la capacidad representativa "a todos los niveles territoriales y funcionales " para "promover elecciones para delegados de personal....", sin señalar limitación alguna a este derecho de promoción o convocatoria electoral, ni tampoco fijar límite o exclusión de determinadas empresas o centros. A su vez, el art. 67.1 del ET reconoce a las organizaciones sindicales más representativas el derecho a "promover elecciones a delegados de personal y miembros de comités de empresa", sin distinguir entre empresas o centros de trabajo de más de diez o de entre seis y diez trabajadores. Y, por lo que se refiere al preaviso 0 comunicación a la autoridad laboral, aludidos en el tercer párrafo de este último precepto, se dispone que "podrá promover la celebración de elecciones de manera generalizada en uno o varios ámbitos funcionales o territoriales", sin establecer tampoco limitación alguna.

Asimismo, el art. 2.1 del Real Decreto 1844/1994 de 9 de Septiembre, sobre Reglamento de Elecciones Sindicales , al regular la promoción de éstas reconoce también a los sindicatos el derecho a promover elecciones "conforme al art. 67.1 del ET ", sin hacer tampoco distinción de ningún género entre ningún tipo de empresas o centros de trabajo. Todo ello conduce, en principio, a obtener, con carácter general, la conclusión en el sentido de que los sindicatos más representativos ostentan un derecho a la promoción o convocatoria de elecciones allí donde sea posible celebrarlas.

Por lo que se refiere al art. 62.1 del ET , dispone éste, en la parte que aquí interesa, que "podrá haber un delegado de personal en aquellas empresas o centros que cuenten entre seis y diez trabajadores, si así lo decidieran éstos por mayoría". De la literalidad del precepto no se desprende la conclusión a la que llegan, tanto el Sindicato actor como la Sentencia recurrida, en el sentido de que los únicos legitimados para convocar elecciones a delegado de personal en las empresas o centros que nos ocupan sean los trabajadores, pues el derecho que a éstos se les reconoce a decidir por mayoría que haya un delegado de personal en su empresa o centro de trabajo no supone limitar el derecho a la promoción o convocatoria de las elecciones a quien o quienes les venga...

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