STSJ Comunidad Valenciana , 28 de Septiembre de 2004

PonenteMARIA MONTES CEBRIAN
ECLIES:TSJCV:2004:4926
Número de Recurso1165/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Rec. C/Sent. nº 1165/03 Recurso contra Sentencia núm. 1165 de 2.003 Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro Presidente Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian En Valencia, a veintiocho de septiembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 2765/2004 En el Recurso de Suplicación núm. 1165/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de Valencia, en los autos núm. 16.173/01 , seguidos sobre Nulidad Preaviso Electoral, a instancia de SINDICAL INDEPENDIENTE DE LA COMUNIDAD VALENCIANA asistido por el Letrado D. Fermín Palacios Cortés, contra COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIANO asistido por el Letrado D. Miguel Alcocel Maset y S.A.T. 153 EL MOJON, y en los que es recurrente la parte codemandada CC.OO.P.V., habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 2 de julio de 2.002 dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que, rechazando las excepciones de falta de jurisdicción, inadecuación del procedimiento y falta de litisconsorcio pasivo necesario y estimando la demanda interpuesta por el Sindicato Independiente contra el sindicato Confederación Sindical CC.OO.-P.V. y contra la empresa S.A.T. El Mojón, debo declarar y declaro la nulidad del preaviso electoral nº 46/629/00 y de las actuaciones posteriores al mismo, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- En fecha 29.11.00 el Sindicato Federación Agroalimentaria de CC.OO.-P.V. presentó preaviso electoral 47/629/00 en la oficina pública para la celebración de elecciones en el centro de trabajo de la empresa S.A.T. 153 El Mojón, cuyo centro de trabajo está situado en Partida Poco Pan s/n en Lliria (Valencia) señalando como fecha de inicio del proceso electoral el día 2.1.01.- SEGUNDO.- La mesa electoral se constituyó el día 2.1.01 y la votación se realizó el día 3.1.01, siendo el número de trabajadores del centro de trabajo y de electores 10 y el número de votantes 10, habiendo votado todos ellos al candidato presentado por el Sindicato CC.OO., que resultó elegido.- TERCERO.- El acta de escrutinio se registró en la oficina pública el día 5.1.01 con número 46/6/01.- CUARTO.- El representante elegido D. Cosme presentó su dimisión, lo que comunicó a la oficina pública en fecha 20.7.01.- QUINTO.- El Sindicato Independiente presentó ante el SMAC papeleta de conciliación en fecha 22.11.01, frente a Confederación sindical de CC.OO.-P.V. y S.A.T. El Mojón, habiendo tenido lugar el acto con resultado de intentado sin efecto en fecha 12.12.01".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada CC.OO.-P.V. habiendo sido impugnado debidamente por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que estimando la demanda formulada por el SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, en solicitud de nulidad del preaviso electoral y de todas las actuaciones posteriores derivadas del proceso electoral seguido en la empresa demandada, se interpone el sindicato CC.OO-P.V., recurso de suplicación, siendo el mismo impugnado de contrario.

Como se ha resuelto por esta Sala en sentencia que resuelve recurso nº 1931/2002 y en asunto idéntico al que ahora nos ocupa, el recurso que se examina se articula en varios motivos, los tres primeros al amparo del artículo 191 a) de la L.P.L ., en los que se censura, respectivamente, la interpretación errónea del artículo 76 del TRLPL (cuando por evidente error debió querer decir del Estatuto de los Trabajadores), en relación con el artículo 28 del Real Decreto 1844/94, de 9 de septiembre , y artículo 127 y siguientes del TRLPL . en lo que atañe a la cuestión de cuál es el procedimiento adecuado para impugnar un preaviso electoral, del mencionado precepto 76 en relación con el artículo 2 n) del la Ley de procedimiento laboral , así como la infracción del artículo 24 de la C.E ., finalizando con otro motivo, el numerado como cuarto, donde, con apoyo en el artículo 191 c) de la L.P.L ., se solicita el examen del derecho aplicado en la sentencia de instancia, censurándose en concreto la errónea interpretación de lo dispuesto en el artículo 62.1 del E.T ., en relación con el artículo 2.2 del R.D. 1844 / 94 , y de la jurisprudencia aplicable, citando el auto del T.C. de 26 de septiembre de 1988 .

Tal y como se señala en el aludido recurso, precedente al actual, y como quiera que sobre la cuestión de fondo se ha pronunciado recientemente tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional, en sentencia de 8 de marzo de 2004 , otorgando el amparo solicitado a la Confederación Sindical de C.C.O.O., reconociéndole el derecho a la libertad sindical y anulando la sentencia del juzgado de lo Social n° 1 de Valencia de 4 de octubre de 2003 , y partiendo de que dicha sentencia constitucional enjuicia la cuestión central de este procedimiento, prescindiremos de todo lo referente a los primeros motivos, por ser innecesario detenernos en ellos, y en definitiva, nos centraremos en la cuestión de fondo, pues en realidad lo que se combate en el recurso es la decisión judicial de instancia de negar a las centrales más representativas la capacidad para promover elecciones sindicales en empresas que cuentan con un censo comprendido entre seis y diez trabajadores.

SEGUNDO

La cuestión que se debate en los presentes autos ha sido objeto de decisión, tanto por sentencia del Tribunal Supremo de 10/3/2004 que en proceso de conflicto colectivo seguido ante esta Sala que motivó la resolución de fecha 17/10/2003 y que había declarado que los sindicatos mayoritarios carecían de legitimación para promover elecciones en las empresas que contaran entre seis y diez trabajadores, correspondiendo dicha facultad exclusivamente a la mayoría de los trabajadores de dicha empresa, fue casada y anulada en dicho aspecto, entendiendo que dichos sindicatos sí tenían legalmente conferida la facultad de promover elecciones sindicales en las empresas aludidas, ya que "Del derecho fundamental de libertad sindical reconocido en los arts. 7 y 28.1 de la Constitución española , forma parte la facultad de convocatoria electoral de los sindicatos, según ha resuelto el Tribunal Constitucional, entre otras, en las Sentencias 95/1996, 104/1997 y 9/1998 . Por otra parte, el art. 6.3.e) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS) reconoce a los sindicatos más representativos la capacidad representativa "a todos los niveles territoriales y funcionales " para "promover elecciones para delegados de personal....", sin señalar limitación alguna a este derecho de promoción o convocatoria electoral, ni tampoco fijar límite o exclusión de determinadas empresas o centros. A su vez, el art. 67.1 del ET reconoce a las organizaciones sindicales más representativas el derecho a "promover elecciones a delegados de personal y miembros de comités de empresa", sin distinguir entre empresas o centros de trabajo de más de diez o de entre seis y diez trabajadores. Y, por lo que se refiere al preaviso 0 comunicación a la autoridad laboral, aludidos en el tercer párrafo de este último precepto, se dispone que "podrá promover la celebración de elecciones de manera generalizada en uno o varios ámbitos funcionales o territoriales", sin establecer tampoco limitación alguna.

Asimismo, el art. 2.1 del Real Decreto 1844/1994 de 9 de Septiembre , sobre Reglamento de Elecciones Sindicales, al regular la promoción de éstas reconoce también a los sindicatos el derecho a promover elecciones "conforme al art. 67.1 del ET ", sin hacer tampoco distinción de ningún género...

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