STSJ Comunidad Valenciana , 27 de Abril de 2004

PonenteMARIA MERCEDES BORONAT TORMO
ECLIES:TSJCV:2004:2170
Número de Recurso352/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Social

R.C.Sent nº 352/04 Recurso contra Sentencia núm. 352/04 Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo Presidenta Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell Ilmo.Sr.D. Jesús Sánchez Andrada En Valencia, a veintisiete de abril de dos mil cuatro La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 1.307 de 2.004 En el Recurso de Suplicación núm. 352/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia, en los autos núm. 762/03 , seguidos sobre DESPIDO, a instancia de doña Milagros , contra don Juan Miguel y Dentarama SL, y en los que es recurrente la demandante antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 6 de octubre de 2.003 dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Se desestima la demanda formulada por Milagros , y se declara procedente el despido del actor verificado por la demandada en fecha 17-6-03 y convalidada la extinción de la relación laboral que produjo dicho despido, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviendoa la empresa demandada de los pedimentos que en dicha demanda se contienen.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Milagros venía prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada Dentarama SL, figurando dicha empresa de alta en el IAE desde el año 1997, denominándose con anterioridad Only Five SL, dedicada a la actividad de consulta y clínica de odontología, cuyo representante de la sociedad es don Juan Miguel , suscribiendo ampas partes en fecha 25-1-03, un contrato indefinido a tiempo parcial no bonificado, de 12 horas semanales, distribuidas de lunes a jueves de 15 a 17 y viernes de 15 a 19 horas, con categoria de limpiadora y retribución de 288'65 euros con inclusión de prorrata de pagas extras. Con fecha 27-1-03 la actora causó baja de IT por bultoma escapula derecha, siendo dada de alta el dia 1-3-03. doc. 16 parte demandante. El dia 17-7-03 acudió al Hospital La Fe de Valencia por consulta de cefáleas. doc. 23 parte actora. SEGUNDO.- La demandante según informe de vida laboral, figura de alta desde el año 1993 hasta la fecha actual, como trabajadora sucesivamente de las empresas Eule, Povisad y en la actualidad para Espigol, SCV do. 3 de la parte actora., sin que se haya podido determinar la prestación laboral por cuenta de la empresa demandada, con anterioridad a la firma del contrato, al constar, sin fechas precisas, que en algunas ocasiones la limpieza de la clínica, era efectuada por una prima de la actora, cuando la misma no podía acudir personalmente, percibiendo por horas la familiar el tiempo empleado. (Declaración testifical de doña Soledad). TERCERO.- La empresa demandada en fecha 17-6-03 notificó por escrito a la actora carta de despido, cuyo tenor literal obra en autos y se da por reproducida. doc. 1 de la parte demandante. CUARTO.- La entidad demandada requirió los servicios de la agencia de detectives Europa 2000, a fin de instalar una cámara oculta en la consulta odontológica y comprobar el horario laboral de la actora y tiempo efectivo de trabajo, colocándose la misma en fecha 25-5-2003 y retirándose el dia 7-6-03, cuyo resultado constatado aparece detallado en el folio 19 del informe confidencial, y siendo el mismo ratificado por el detective privado en el acto de juicio, desprendiéndose que la semana correspondiente a los dias 26 al 31 de mayo, la actora trabajó 7 horas, 6 minutos y la correspondiente a los dias 2 al 7 de junio, 7 horas, 32 minutos, lo que representa un porcentaje del 59,16%

y 62,77% sobre la jornada de 12 horas semanales. (doc. 8 de la parte demandada). QUINTO.- La demandante reconoció, previa exhibición y lectura del indicado informe de detective, que durante la última semana del mes de mayo de 2003 y la primera del mes de junio de 202 realizó una jornada de trabajo inferior a la que figura en el contrato alegando que pade´cía migraña, sin que conste parte médico alguno, referido a dicho periodo, ni manifestación vertida en tal sentido a la empresa demandada. SEXTO.- A mediados del mes de junio de 2003, la empresa demandada contrató los servicios de otra empresa limpiadora, que comprobó la limpieza superficial y no a fondo que existía en la clínica hasta dicha fecha.

declaración testifical del don Abelardo . SEPTIMO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical. OCTAVO.- Con fecha 2-7-03 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto conciliatorio el 18-7-03, terminando con el resultado de sin efecto. El dia 24-7-03 se presentó demanda ante los juzgados de lo social de Valencia.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado de...

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