STSJ Castilla-La Mancha 1756/2009, 16 de Noviembre de 2009

PonenteASCENSION OLMEDA FERNANDEZ
ECLIES:TSJCLM:2009:4279
Número de Recurso850/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1756/2009
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01756/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL- ALBACETE

SECCIÓN PRIMERA

Recurso nº.: 850/09

Ponente:Sra. Olmeda

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª Ascensión Olmeda Fernández

Iltma. Sra. Dª María del Carmen Piqueras Piqueras

En Albacete, a dieciséis de noviembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1756 En el Recurso de Suplicación número 850/09, interpuesto por EROSMER IBÉRICA SA (CECOSA HIPERMERCADOS), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha diecisiete de julio de 2008, en los autos número 530/08, sobre reclamación por Derechos, siendo recurrido Dª Tatiana .

Es Ponente la Iltma. Sra. Dª Ascensión Olmeda Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"FALLO: 1º/ Estimo la demanda de doña Tatiana, en reclamación de reordenación del horario laboral para atención a hija menor de 8 años, siendo demandada Erosmer Ibérica S. A., y declaro que la demandante tiene derecho a mantener su jornada laboral reducida a 26 horas semanales, con horario de lunes a jueves de 8:00 a 13:15 horas, y los viernes de 8:00 a 13:00 horas, mientras se mantengan las actuales circunstancias.

  1. / Condeno a la parte demandada Erosmer Ibérica S. A., a pasar por la anterior declaración."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

La demandante doña Tatiana trabaja para la parte demandada Erosmer Ibérica S. A., desde 9-12- 2003, expresando el contrato en su cláusula segunda, que "el trabajador prestará sus servicios indistintamente cualquier dia de la semana en función de los turnos que la empresa tenga establecidos" (doc 1 de demandada), con la categoría de vendedora y salario mensual de 764,69#.

SEGUNDO

La demandante está casada y tiene una hija nacida el 2-12-2005 (doc 5 de demandante). Su esposo trabaja en un restaurante de lunes a domingo de 10:00 a 16:00 horas y de 19:00 a 22:00 horas y tiene el descanso establecido el miércoles y una tarde a gusto del trabajador (doc 3 de demandante).

TERCERO

La actora ha reducido la jornada de trabajo de 40 a 26 horas para poder atender adecuadamente a su hija. Ha solicitado el 29-4-2008, con efectos desde 19-5-2008, que el tiempo de trabajo que le queda fuera de lunes a jueves de 8:00 a 13:15 horas y el viernes de 8:00 a 13:00 horas, después de haber reducido la jornada anteriormente de 40 a 26 horas y vuelve a formular la solicitud de readaptación por no tener a nadie que se haga cargo los sábados (doc 1 de demandante, y doc 2 de demandada).

A dicha petición se ha contestado negativamente, por entender que dicha concreción tiene que efectuarse dentro de su jornada habitual de lunes a sábado, y porque el sábado es el día de más venta y actividad en el centro de trabajo. Se añade que ya se le concedió la reducción de la jornada en turno fijo de mañana, según viene disfrutando en el momento actual, cuando tenía una jornada laboral ordinaria en turnos rotativos semanales de mañana y tarde (doc 2 de demandante, doc 3 de demandada).

CUARTO

Hay unas 22 trabajadoras con reducción de jornada y todas ellas trabajan los sábados.

QUINTO

Si la demandante no trabajara el sábado, tendrían que suplirla. El sábado es el día con más ventas, casi el doble. La demandante trabaja en el departamento de panadería desde que redujo la jornada en 2006. El trabajo que antes se hacía en 40 horas, se saca ahora con el trabajo de la demandante en 26 horas, aunque tiene problemas. Hay 21 ó 22 trabajadoras con jornadas reducidas, y se ha contratado a otras interinas si la reducción es de 20 horas y siempre que se ha podido.

SEXTO

Se ha intentado conciliación prejudicial el día 20-6-2008, con resultado de sin avenencia. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 25-6-2008, que: "Se dicte sentencia por la que condene a la empresa a reconocer mi derecho a que mi jornada reducida de 26 horas semanales se lleve a cabo de lunes a viernes y como se detalla a continuación: De lunes a jueves de 08:00 a 13:15 horas; Viernes de 08:00 a 13:00 horas".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre (Recurso de Suplicación nº 850/09) por la empresa CECOSA HIPERMERCADOS, S.L., la sentencia de fecha 17-7-08, aclarada por Auto de 4-9-08, del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, recaída en Autos nº 156/08, sobre DERECHOS (reclamación de nueva concreción horaria en jornada reducida) y en la que, estimando la demanda de su trabajadora Dª Tatiana, se declara el derecho de la misma a mantener su jornada reducida a 26 horas semanales, con horario de lunes a jueves de 8 a 13'15 horas y los viernes de 8 a 13 horas, mientras se mantengan las actuales circunstancias y se condena a la empresa a pasar por tal declaración. Articula el recurso a través de un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL, para examinar las infracciones de normas sustantivas que indica (artículo 37 del ET ). Lo ha impugnado la trabajadora y en su escrito de impugnación plantea con carácter previo que la sentencia no era susceptible del recurso de suplicación conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la LPL (debe referirse al 138 bis, b, del mismo tenor).

SEGUNDO

Comenzando, por razones lógicas, por el examen de la referida cuestión previa, hemos de traer a consideración lo que ya dijo esta Sala en su Auto nº 19 de 15-5-08, resolviendo recurso de queja, sobre la conveniencia e importancia de permitir, de lege ferenda, en los supuestos de reducción de jornada por cuidado de familiares, el acceso a la suplicación, partiendo de la distintinción entre supuestos de pleitos urgentes pero con proyección temporal y trascendencia limitada (como los de determinación del periodo de disfrute de vacaciones y del permiso de lactancia) y pleitos urgentes pero con prolongación temporal de efectos y gran trascendencia para las partes (como los de reducción de jornada para cuidado de familiar, en que la reducción de jornada puede prolongarse durante años, la reducción de jornada y salario puede alcanzar a la mitad, la relevancia constitucional que pueden tener...), en los que la urgencia puede obtenerse con la urgencia y preferencia del procedimiento, pero permitir el acceso al recurso de suplicación y casación por la trascendencia y cohonestar una y otra con formula igual a la de los conflictos colectivos, estableciendo la ejecutividad provisional de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social. Sin perjuicio de lo anterior, lo que también resulta de dicho Auto es que han de examinarse los supuestos planteados como de reducción de jornada por cuidado de familiar, porque no todos son encuadrables en el procedimiento especial en que el legislador excluye el recurso, pudiendo existir algunos que realmente deban verse en procedimiento ordinario. Así, en el caso que resolvía el Auto, se trataba de determinar si la trabajadora, dentro de la reducción de jornada ya reconocida, debía trabajar durante todos los días (de lunes a sábado) o si por el contrario la trabajadora al amparo de lo dispuesto en el artículo 37.6 del ET podía determinar el disfrutar su reducción de jornada en los días por ella indicados (lunes a viernes), tal y como lo había venido haciendo en un periodo anterior, por lo que se entendió que la cuestión planteada era distinta a los supuestos contemplados en el artículo 138 bis de la LPL, siendo claramente encuadrable la cuestión planteada como propia del procedimiento ordinario.

En el presente caso, según resulta de los hechos probados de la sentencia, la demandante, que tenía una jornada de 40 horas semanales, expresando el contrato en su cláusula segunda que "prestará sus servicios indistintamente cualquier día de la semana en función de los turnos que la empresa tenga establecidos", tuvo una hija el 2-12-05 y en 2006 redujo su jornada a 26 horas semanales para atenderla pasando a tener un turno fijo de mañana de lunes a sábado, en lo que hubo acuerdo entre las partes y el 29-4-08 solicitó, con efectos desde 19-5-08, una readaptación o modificación de horario, de modo que el tiempo de trabajo que le queda fuera de lunes a jueves de 8 a 13'15 y el viernes de 8 a 13 por no tener a nadie que se haga cargo los sábados, lo que le fue denegado por la empresa por entender que dicha concreción tiene que efectuarse dentro de su jornada habitual de lunes a sábado, porque el sábado es el día de más venta y actividad en el centro de trabajo y porque ya se le concedió la reducción de jornada en turno fijo de mañana. Como resulta de lo anterior y de lo que manifiesta la recurrente en su recurso, se discute o cuestiona, en primer lugar, si la trabajadora tiene o no derecho a una nueva concreción horaria cuando, según entiende la empresa, ya ejercitó el derecho y, en segundo lugar, el alcance del requisito de "dentro de su jornada ordinaria" en orden a si la trabajadora dentro de la reducción de jornada ya reconocida debe trabajar durante todos los días (en este caso, de lunes a sábado) o si por el contrario al amparo de lo dispuesto en el artículo 37.6 del ET puede determinar el disfrutar su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR