STSJ Cataluña 8346/2009, 16 de Noviembre de 2009

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2009:13242
Número de Recurso4377/2008
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución8346/2009
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2007 - 0002510

CR

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 16 de noviembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8346/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por TELCON S.A frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 4 de febrero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 497/2007 y siendo recurrido/a Alberto . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de septiembre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMO íntegramente la demanda formulada por DON Alberto contra TELCOM, S.A. y CONDENO a ésta a abonar a aquél la suma de 2.574'59 euros, que habrá de ser incrementada en sus intereses legales, al 10% anual, en concepto de mora.

DESESTIMO íntegramente la formulada por TELCOM, S.A. contra DON Alberto y ABSUELVO éste de todas las pretensiones deducidas en su contra por la empresa. " SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. DON Alberto (trabajador) ha venido prestando servicios retribuidos por cuenta ajena bajo la dependencia de TELCOM, S.A. (empresa), con antigüedad de 3/6/2002, categoría profesional de oficial de 1ª y salario mensual bruto de 2.367'25 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias (hecho no controvertido).

SEGUNDO

El trabajador, el día 10 de abril de 2007, comunicó a la empresa su baja voluntaria, con efectos de 25 de abril de 2007.

TERCERO

En el momento del cese, el trabajador tenía pendiente de percibir de la empresa demandada la suma de 2.574'59 euros (hecho no controvertido).

CUARTO

En fecha 5 de enero de 2006, el trabajador y la empresa suscribieron un pacto de permanencia, por 24 meses, a partir de la fecha 3/2/2006, fijando una indemnización a favor de la empresa de 8.807'40 euros, para el caso de que fuera incumplido por el trabajador (por reproducido el documento 2 de la demandada).

QUINTO

Es de aplicación el Conveni col·lectiu de treball del sector del comerç del metall de la província de Barcelona per als anys 2005-2008, publicado en el DOGC, en fecha 29/11/2005 (hecho no controvertido).

SEXTO

DON Alberto presentó, en fecha 8 de junio de 2007, papeleta de conciliación por cantidad ante el órgano correspondiente del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya y, en fecha 27 de junio de 2007, se realizó el preceptivo acto de conciliación ante el referido órgano, con el resultado de "SENSE AVINENÇA".

SÉPTIMO

TELCOM, S.A. presentó, en fecha 30 de julio de 2007, papeleta de conciliación por cantidad ante el órgano correspondiente del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya y, en fecha 18 de septiembre de 2007, se realizó el preceptivo acto de conciliación ante el referido órgano, con el resultado de "SENSE AVINENÇA"."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte Telcón, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Alberto, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa, contra la sentencia de instancia que resuelve las demandas acumuladas interpuestas por ambas partes, estimando en su integridad la formulada por el trabajador y desestimando la presentada por la recurrente.

Por la vía del párrafo a) del art. 191 de la LPL se formulan los dos primeros motivos del recurso, que interesan la nulidad de la sentencia por dos causa diferentes.

Lo que resolveremos con base al reiterado criterio de esta sala, con el que ponemos de manifiesto que el mero y simple quebrantamiento de las formas procesales no es causa de nulidad de las actuaciones, cuando no produce real y efectiva indefensión a la parte que lo pide, tal y como exigen los arts. 240.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 191, b de la Ley de Procedimiento Laboral, con lo que el simple alegato de que se han vulnerado normas procesales que únicamente implicarían una mera indefensión formal, aparente y no real, no es causa de nulidad de actuaciones al carecer de trascendencia suficiente para provocar tan drástico e indeseable efecto como es el de retrotraer el procedimiento a un momento anterior, lo que impide acoger la simple alegación formal de indefensión cuando ningún perjuicio real se ha causado a la parte.

Se denuncia en primer lugar infracción de los arts. 81 y 85.2º de la Ley de Procedimiento Laboral, para razonar que el trabajador no aportó con su demanda el acta de conciliación extrajudicial completa, con el anexo en el que costaba la reconvención anunciada en aquel acto por la empresa.

Pretensión que no ha de ser acogida, pues con independencia de lo que razona el escrito de impugnación del trabajador sobre el hecho de que la recurrente no alegó esta cuestión al contestar la demanda, es lo cierto que no se discute que la empresa efectivamente anuncio la reconvención en el acto de conciliación extrajudicial.

Resulta efectivamente reprobable que el trabajador no hubiere adjuntado a su demanda el anexo del acta de conciliación, para que este documento obrase completo en el procedimiento en cumplimiento de lo que establece el art. 81.2º de la LPL, pero también pudo haberlo aportado la empresa en el acto de juicio oral, y en todo caso no puede entenderse que esta circunstancia le hubiere originado indefensión efectiva, cuando el acta aportada ya alude a la existencia de aquella reconvención y el trabajador no niega que se hubiere anunciado en los términos indicados por la empresa, con lo que resulta en realidad un hecho indiscutido e indiscutible que puede ser tenido en cuenta por la sala para deducir del mismo las consecuencias jurídicas oportunas, sin necesidad de acordar una medida tan dilatoria como es la nulidad de actuaciones.

Y tampoco puede prosperar el segundo motivo del recurso en el que se solicita la nulidad de la sentencia, denunciando infracción de los arts. 24 de la Constitución, 92.2º y 97.2º de la LPL y 217 de la LEC, con el argumento de que el relato de hechos probados es insuficiente por no contener ninguna alusión a determinadas circunstancias que, a juicio de la recurrente, puede resultar esenciales para la resolución del asunto.

El juez de instancia ha incluido los hechos probados que estima acreditados, y en el fundamento de derecho quinto razona de forma expresa sobre los elementos de hecho que considera probados y necesarios para argumentar la desestimación de la demanda de la empresa.

No hay por lo tanto razón alguna para acordar la nulidad por la supuesta insuficiencia de hechos probados, pudiendo la recurrente solicitar en su recurso la revisión del relato de hechos probados para añadir los que considere necesarios para la resolución del asunto.

Contra lo que se sostiene en el recurso, no es necesario que el juez en su sentencia exponga la detallada y pormenorizada valoración de todos y cada uno de los medios de prueba aportados al proceso, ni tampoco que haga una exhaustiva exposición de todos los elementos de juicio en la declaración de hechos probados, bastando con que exprese los necesarios para la resolución del asunto y razone luego de manera suficiente en los fundamentos de derecho sobre la motivación de su decisión al respecto.

Lo que queda adecuadamente cumplido en el caso de autos y no debe por ello acordarse la nulidad de actuaciones pretendida.

SEGUNDO

Por la vía del párrafo b) del art. 191 de la LPL, se formula el motivo segundo que en cinco apartados diferentes interesa la revisión del relato de hechos probados.

Para su resolución, deberemos partir de la doctrina jurisprudencial reiterada que ha puesto de manifiesto como el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez " a quo", de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso.

Lo que tiene como consecuencia que para la modificación del relato de hechos probados, sea necesario: a) que la equivocación que se imputa al juzgador, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de...

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