STSJ Castilla-La Mancha 1796/2009, 19 de Noviembre de 2009

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2009:4800
Número de Recurso5/2009
ProcedimientoDEMANDA
Número de Resolución1796/2009
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01796/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

N.I.G: 02003 34 4 2009 0101006

Modelo: 41800

Tipo de procedimiento: DEMANDA 0000005 /2009

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Demandante/s: FEDERACION DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE COMISIONES OBRERAS

Demandado/s: UNION GENERAL DE TRABAJADORES, FISLEM, CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, Serafin, Vidal, María Esther, Amparo, Jesus Miguel, Marco Antonio

Sentencia número: 1796/09

Ilmos/as. Sres/as. D/D.ª

PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

JESUS RENTERO JOVER

ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ

MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En ALBACETE a diecinueve de Noviembre de dos mil nueve, habiendo visto los presentes autos la Sección 001 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido

en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 1796

en la DEMANDA 0000005 /2009, formalizada por el Sr. Letrado D. JUAN MIGUEL GONZALEZ SANCHEZ, en nombre y representación de FEDERACION DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA LA MANCHA, siendo parte demandada en estas actuaciones UNION GENERAL DE TRABAJADORES, FISLEM, CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, Serafin, Damaso, Emiliano, Vidal, María Esther, Amparo, Jesus Miguel, Marco Antonio

, y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 17 de agosto de 2009 tuvo entrada en esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha demanda en Primera Instancia, en la que las partes demandantes, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho en los que basaban sus pretensiones, suplicaban una sentencia de conformidad con lo solicitado.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acta de Vista el día 5-11-09, sobre impugnación de Convenio Colectivo por ilegalidad de un artículo, seguido entre partes, como demandantes Federación De Sanidad Y Sectores Sociosanitarios De Comisiones Obreras Y Demandados Unión General De Trabajadores, Fislem, Confederación General Del Trabajo, Serafin, Damaso, Emiliano, Vidal, María Esther, Amparo, Jesus Miguel, Marco Antonio, habiendo intervenido asimismo el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de expedientes.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El actor Don Juan Miguel Sánchez Sánchez en nombre y representación de la Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de Comisiones Obreras (CC.OO.) de Castilla La Mancha presento demanda de impugnación por ilegalidad del art. 72.2 del II Convenio Colectivo de la Fundación Sociosanitaria de Castilla La Mancha para la integración Sociolaboral del Enfermo Mental (FISLEM) publicado en el Diario Oficial de Castilla La Mancha de 21 de julio de 2009.

SEGUNDO

La demandada FISLEM tiene trabajadores distribuidos en 32 centros, y en 15 son menos de 5 trabajadores, siendo el total de los mismos en Castilla la Mancha de 230, y por provincias en Toledo 88, Ciudad Real 36, Guadalajara 11, Albacete 23 y Cuenca 72.

TERCERO

Algunos de los centros de trabajo son simples y llanamente pisos donde se atiende a disminuidos psíquicos.

CUARTO

El 1er Convenio Colectivo de FISLEM publicado el 19-4-05 fue también firmado por la hoy actora CC.OO, impugnante del publicado en 2009.

QUINTO

Se dio traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, que compareció al acto del juicio oral, e informo favorablemente la estimación de la demanda.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho y hechos declarados probados se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El relato fáctico se ha obtenido en su integridad de la documental obrante en las actuaciones y de la prueba realizada en el acto del juicio oral, estando las partes de acuerdo en cuanto al número de centros de trabajo y de trabajadores existentes en Castilla La Mancha, cuestionándose si tiene viabilidad el art. 72.2 al establecer una unidad electoral consistente en la totalidad de los centros de trabajo.

SEGUNDO

Alega el sindicato demandante que el artículo 72.2 establece una unidad electoral consistente en la totalidad de los centros de trabajo de la empresa demandada que es la Fundación ya citada y, por tanto, esta agrupación de la totalidad de los centros de trabajo a efectos de configurar la unidad electoral para la elección de un comité de empresa unitario de la totalidad de la empresa que tiene centros exclusivamente en varias provincias de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, contradice y viola frontalmente la norma imperativa de derecho necesario contenida en el art. 63.2 del Estatuto de los Trabajadores que únicamente permite la agrupación de centros de trabajo en la provincia o en municipios limítrofes entre los centros para constituir un comité de empresa conjunto.

En este caso concreto como ninguno de los centros de trabajo tiene más de 50 trabajadores debe elegirse un comité de empresa en cada una de las provincias, pero es ilegal por violación de este artículo

63.2 la elección de un único comité de empresa en la Comunidad Autónoma, es decir, la elección de un comité de empresa de ámbito superior a la provincia agrupando de esta manera la totalidad de los centros de trabajo que en las diversas provincias de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha tiene la entidad empresarial codemandada.

TERCERO

Las partes demandadas se oponen a la demanda en base al art. 129 de la CE el art. 2 del Convenio de la OTT de 1981, ratificado por España, el art. 85 del ET, y todo ello con la finalidad de dar total participación a los trabajadores, y así se mejora la participación de los trabajadores, por medio de la negociación colectiva.

En resumen se aluden a razones muy ---loables desde el punto de vista de política social, pero lo que hay que analizar es si ello es compatible con la legalidad vigente.

CUARTO

Esta Sala considera que procede la estimación de la demanda de conformidad con el dictamen del Mº Fiscal y ello en base a las siguientes consideraciones:

  1. En primer lugar hemos de tener encuenta las normas de interpretación de los contratos y vemos que la doctrina científica y jurisprudencial nos dice:

    Debe llegarse a la conclusión en el sentido de que el método interpretativo del precepto deberá ser el literal ("según el sentido propio de sus palabras") al que se refiere el art. 3.1 del Código Civil Al respecto, como refiere la reciente sentencia de esta Sala del Tribunal...

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