STS 717/2007, 17 de Septiembre de 2007

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2007:5847
Número de Recurso639/2007
Número de Resolución717/2007
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil siete.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por Francisco, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Primera), con fecha doce de Febrero de dos mil siete, en causa seguida contra el mismo por un delito de lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Francisco representado por la Procuradora Doña María Rodríguez Puyol. Siendo parte recurrida Lucio representado por el Procurador Don Marcos Juan Calleja García.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número dos de los de Huelva, incoó Procedimiento Abreviado con el número 67/2.006 contra Francisco, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Primera, rollo 3/2.007) que, con fecha doce de Febrero de dos mil siete, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"En la noche de 18 al 19 de marzo último, Lucio, nacido el 20 de octubre de 1987, llegó a la discoteca "BORA BORA" situada en el pueblo de Gibraleón. Iba con un par de amigos, con el propósito de divertirse.- En un momento dado -sobre las 3'15 horas- por una cuestión baladí se produjo una discusión con otros jóvenes clientes del establecimiento (al parecer, mientras bailaba involuntariamente rozó a uno de ellos), lo que provocó que varios de los presentes comenzaran a agredirlo. Entre estos, el acusado Francisco estrelló a Lucio en la cara un vaso de vidrio que tenía en la mano, con tal fuerza que el vaso se rompió al impactar en el rostro de aquel, hiriéndolo, y produjo un corte en la propia mano del agresor.- SEGUNDO.- Como consecuencia del impacto, Lucio sufrió dos heridas incisas en la región fácil izquierda, y otra en el pabellón auricular del mismo lado (véanse fotografías en el sobre cosido entre los folios 32 y 33 de la causa).- Para curar, precisó y obtuvo tratamiento médico que consistió en sutura de las heridas.- Obtuvo la sanidad después de transcurridos treinta días, durante los cuales estuvo incapacitado para su trabajo.- TERCERO.- Como secuelas le quedan dos cicatrices que resultan prácticamente imperceptibles, y una tercera, en la región malar, de dos centímetros de longitud, con bordes perfectamente unido sólo resulta visibles por la diferencia de pigmentación en relación con el color de su piel, que determina un perjuicio estético mínimo, y que con seguridad llegará a desaparecer con el tiempo." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Condenamos al acusado Francisco como autor responsable de un delito de lesiones agravado por el uso de medios peligrosos, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS Y SEIS MESES de prisión; a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo; a que, en concepto, de indemnización de daños y perjuicios abone a Lucio, la cantidad de CUATRO MIL euros, y al pago de las costas causadas, incluso las del acusador particular." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, por la representación de Francisco, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Francisco se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haberse vulnerado el artículo 24 de la Constitución Española, en concreto los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

  2. - Basado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considera vulnerado el artículo 120.3 de la Constitución Española.

  3. - Se renunció a su formalización.

  4. - Se articula por quebrantamiento de Forma, al amparo del número 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de las pruebas testificales de D. Juan Miguel, D. Baltasar y D. Daniel, propuestas en tiempo y forma en el escrito de defensa.

  5. - Se articula al amparo del artículo 851 número 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no resolverse en la Sentencia acerca de todos los puntos que han sido objeto de la defensa.

  6. - Se formula al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

  7. - Se articula al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 147, 148, 66.6, 27 y 28 del Código Penal .

  8. - Se formula al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 123 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con las costas procesales.

Quinto

Instruidos el Ministerio Fiscal y la parte recurrida lo impugnaron; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día diez de Septiembre de dos mil siete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado como autor de un delito de lesiones causadas con instrumento peligroso a la pena de dos años y seis meses de prisión, interpone contra la sentencia recurso de casación formalizando varios motivos cuyo orden alteraremos por razones sistemáticas.

En el motivo cuarto, con apoyo en el artículo 850.1º de la LECrim, denuncia la denegación indebida de varias pruebas que propuso en su escrito de conclusiones provisionales. Se trata de la declaración de Juan Miguel, un menor de edad que dos días después de los hechos declaró ante el Juez de Instrucción afirmando ser el autor de la agresión; de la declaración de Baltasar, que declaró en la instrucción afirmando haber visto a uno apodado Moro salir de la discoteca sangrando por una mano, del que se pretendía que aclarara si tal persona era el acusado; y del portero de la discoteca, Daniel, que no declaró en la fase de instrucción, pero respecto del cual se afirmaba que había sido testigo de los hechos.

  1. El derecho a defenderse de una acusación en el ámbito penal mediante el empleo de los medios de prueba procedentes debe entenderse comprendido en el marco del derecho a un proceso equitativo al que se refiere el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el derecho a un proceso con las debidas garantías del artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En nuestro ordenamiento el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional al venir consagrado expresamente en el artículo 24 de la Constitución. La alegación de su vulneración es posible a través del artículo 852 o por la vía del artículo 850.1º, ambos de la LECrim .

    Consiguientemente, es un derecho fundamental. Sin embargo, no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás (artículos 659 y 792.1 de la LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes (STC nº 70/2002, de 3 de abril ). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, lo cual deberá apreciarse cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (SSTC 50/1988, de 22 de marzo; 357/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre y 1/1996, de 15 de febrero; 37/2000, de 14 de febrero ).

    La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por los artículos 785.1 y 786.2 de la LECrim en su redacción actualmente vigente, (anteriores artículos 792.1 y 793.2 ), cuando se trate de Procedimiento Abreviado. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

    Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone (STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, (STS nº 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

  2. En el caso, el Tribunal denegó las pruebas propuestas sin razonamiento alguno. Esta ausencia de motivación es claramente incorrecta, aunque ello no conduzca directamente a la estimación del motivo. La anulación del juicio y de la sentencia provoca efectos de especial trascendencia, de forma que solamente deberá acordarse en los casos en los que se aprecie una indefensión material con posibles efectos en el sentido de la decisión adoptada.

    Como hemos señalado antes, las pruebas propuestas deben ser admitidas y practicadas cuando, entre otras exigencias, resulten pertinentes, relevantes y necesarias. La valoración de la pertinencia, como relación con el objeto del proceso, debe referirse al momento en que el órgano jurisdiccional decide sobre su admisión, tanto si ésta se produce antes del juicio oral, como si tiene lugar a su inicio o incluso durante su celebración. Sin embargo la relevancia y la necesidad de la prueba es posible evaluarlas no solo en ese momento sino además una vez conocido el resultado de las demás pruebas, y por lo tanto, también en el trámite de resolución del recurso procedente.

    En la sentencia, el Tribunal establece la autoría del recurrente sobre la base de la testifical de Luis Alberto, quien afirmó conocer al acusado, al que apodan " Moro ", con anterioridad a los hechos y haber presenciado cómo golpeaba con un vaso en la cara del lesionado. De su declaración en el juicio oral se desprende que identifica al acusado como el autor de los hechos, pues al narrar lo ocurrido se refiere directamente a él. Como elementos de corroboración de esta declaración, el Tribunal tuvo en cuenta que el acusado se encontraba en el lugar y que resultó con un corte en una mano, de la que sangraba, lo cual fue reconocido por el mismo acusado, aun cuando lo atribuyó a la fractura de una botella, versión que el Tribunal ha considerado razonadamente como inconsistente.

    Asimismo descarta la versión de otra testigo, Filomena, quien después de reconocer no haber visto lo ocurrido, afirmó que, aunque en el pueblo hay varias personas con ese apodo, en la entrada de la discoteca solamente había visto al acusado.

    Con estos datos, aunque las pruebas eran pertinentes, no pueden considerarse necesarias, pues la autoría del recurrente ya quedó establecida sin dudas sobre la base del resultado de las pruebas practicadas en el juicio oral. El reconocimiento efectuado por el menor carece de credibilidad a la vista de la declaración del testigo y de los elementos que la corroboran. El hecho de que el acusado sangraba por una mano es reconocido por él mismo. Y la declaración del portero de la discoteca tampoco es necesaria una vez establecidos los hechos por las demás pruebas.

  3. De todos modos, y tal como argumenta el Ministerio Fiscal en su informe, el motivo debe rechazarse también por razones formales. Como hemos señalado, en el procedimiento abreviado, seguido en esta causa, contra la denegación de las pruebas propuestas no cabe recurso, pero la parte puede reproducir su petición al inicio del juicio oral. Tal actuación en ese trámite es un requisito previo al recurso de casación, en cuanto permite al Tribunal valorar los argumentos de la parte que propone la prueba acerca de su pertinencia, relevancia, necesidad y posibilidad, resolviendo en consecuencia de forma motivada.

    En la causa, y una vez denegadas las pruebas tras su propuesta en las conclusiones provisionales, no consta petición alguna de la defensa en ese sentido lo que el Tribunal pudo interpretar como un desistimiento de lo antes propuesto.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el quinto motivo, al amparo del artículo 851.3º de la LECrim, denuncia incongruencia omisiva, pues el Tribunal nada dice en la sentencia acerca de la autoría reconocida por el menor.

  1. El vicio de incongruencia ha de ser entendido como un desajuste material entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes formulan sus pretensiones.

    Constituye doctrina del Tribunal Constitucional en relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que este derecho "incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamental", (STC 67/2001, de 17 de marzo ).

    El mismo Tribunal Constitucional ha señalado que "la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 CE, comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo y pormenorizado a todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquéllas se sustenten". También se ha mantenido constantemente que "las exigencias derivadas de aquel precepto constitucional han de entenderse cumplidas en la denominada motivación implícita y no sólo y necesariamente en la expresa o manifiesta". (STC 70/2002, de 3 abril y STC 189/2001, de 24 de septiembre ).

  2. Esta Sala, por su parte, en doctrina recogida, entre otras, en las Sentencias de 28 de marzo de 1994, 18 de diciembre de 1996, 23 de enero, 11 de marzo y 29 de abril de 1997, y STS nº 1288/99, de 20 de setiembre, ha señalado que es preciso que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: A) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica (según los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1996 ); B) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (SSTC núms. 169/1994; 91/1995; y 143/1995 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (STC 263/1993; y SSTS de 9 de junio y 1 de julio de 1997 ).

  3. La defensa se limitó a señalar en sus conclusiones definitivas su sorpresa ante el hecho de que se tuviera en cuenta la declaración del menor. En realidad, está proponiendo una versión fáctica distinta de la sostenida por las acusaciones, por lo que la decisión del Tribunal al aceptar esta última de forma razonada implica una respuesta desestimatoria a la pretensión de la defensa, dada la radical incompatibilidad entre ambas.

    Por lo tanto, el motivo se desestima.

TERCERO

En el segundo motivo, se queja el recurrente de la falta de motivación de la sentencia, pues dice que la sentencia no se refiere a la exploración del menor Juan Miguel ni a la testifical de Filomena . 1. Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han insistido en la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, pues la decisión ha de ser el resultado de la aplicación razonable y razonada del derecho, suprimiendo cualquier posible apariencia de arbitrariedad. Las razones se encuentran en la necesidad de exteriorizar las razones de la decisión para facilitar la comprensión de la misma por aquellos a quienes afecta directa o indirectamente, y en permitir el adecuado control en vía de recurso.

  1. La sentencia impugnada, efectivamente, no se refiere a la declaración del menor, quien afirmó ante el Juez de instrucción haber sido el autor de los hechos. Las razones quedan implícitas en el razonamiento de la sentencia, pues es claro que no concede credibilidad a esa declaración cuando se la reconoce a la del testigo que sostiene algo incompatible con aquella. Es esta segunda decisión la que el Tribunal razona expresamente, con lo cual ha de entenderse que rechaza, por los mismos motivos, la versión contraria.

En cuanto a la declaración de la testigo Filomena, en la fundamentación jurídica se la menciona para resaltar que reconoció no haber presenciado lo ocurrido y que en la entrada de la discoteca, de las distintas personas apodadas " Moro " que dice haber en el pueblo, solamente vio al acusado.

Por lo tanto, ha existido suficiente motivación respecto a la decisión del Tribunal al establecer una forma de ocurrir los hechos y la participación del recurrente.

CUARTO

En el motivo 6º, con apoyo en el artículo 849.2º de la LECrim, denuncia error en la apreciación de la prueba, al existir, en su opinión, contradicciones entre las declaraciones del perjudicado, de los testigos y los documentos que obran en autos. Designa como documentos el acta del juicio oral, el escrito de defensa, el Auto judicial de admisión de pruebas y señalamiento y varios folios de la causa en los que aparecen el atestado policial, varias declaraciones y el Auto de transformación del procedimiento.

  1. Los requisitos exigidos por la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Este motivo de casación permite la rectificación del relato fáctico cuando se acredite un error del Tribunal basado directamente en un particular de un documento, pero no autoriza a realizar una nueva valoración de la prueba.

  2. El recurrente no designa auténticos documentos a los efectos de este motivo de casación, pues no tienen ese carácter, según reiterada jurisprudencia, el atestado, el acta del juicio oral ni las declaraciones de testigos o imputados aunque aparezcan documentadas en la causa. Tampoco puede reconocerse el carácter de documento a estos efectos a las decisiones judiciales pertenecientes al proceso, salvo para acreditar que efectivamente las mismas fueron adoptadas. Por lo tanto, sobre la base de lo designado por el recurrente, no es posible apreciar un error del Tribunal en el establecimiento de los hechos relevantes.

    Por lo tanto, el motivo se desestima.

QUINTO

En el primer motivo denuncia la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, aunque el desarrollo del motivo se dedica a la segunda. Alega que la única prueba de cargo es la declaración del testigo Luis Alberto, que sin embargo no es coherente ni convincente, pues es amigo de la víctima e incurre en contradicciones. Además no ha tenido en cuenta la declaración del acusado, que niega su intervención; la declaración de Filomena que afirma que el recurrente se cortó al romper una botella de vidrio; y la declaración del menor Juan Miguel, que afirmó haber sido el autor de la agresión.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que tenga un contenido suficientemente incriminatorio como para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

    La alegación de su vulneración en el recurso de casación impone una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las enseñanzas de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por lo tanto, irracional o manifiestamente errónea.

  2. Como hemos dicho más arriba, el Tribunal basa el relato fáctico, en lo que se refiere a la participación del recurrente, en la declaración del testigo Luis Alberto, quien manifestó encontrarse en el lugar y haber presenciado los hechos, identificando al acusado, a quien conocía con anterioridad, como autor del golpe con el vaso en la cara del lesionado.

    El recurrente pone en cuestión la credibilidad del testigo por tratarse de un amigo de la víctima. De este dato, que es conocido por el Tribunal, sin embargo, no se desprende ningún interés en afirmar la autoría del acusado, con el que no tenía relación alguna que explique la enemistad o el deseo de causarle algún perjuicio. Tampoco se observa cuál es el beneficio que obtendría el lesionado con la concreta identificación del recurrente y no de otra persona.

    Por el contrario, existe algún elemento de corroboración de la versión de este testigo, como es el corte sufrido en una mano por el acusado, que él mismo reconoció, y aunque alegó que estando fuera de la discoteca oyó un revuelo y rompió una botella para defenderse, lesionándose en ese momento, el Tribunal rechazó su versión sobre ese hecho por considerarla inconsistente, pues efectivamente ningún sentido tenía tan especial preparación para la defensa cuando no existía ninguna posibilidad inmediata de que el acusado se viera implicado en los hechos y además desconocía en aquel momento cualquier detalle sobre los mismos.

    Argumenta el recurrente que el testigo incurre en contradicciones con las declaraciones del perjudicado y con sus propias manifestaciones. Se trata, sin embargo, y en primer lugar, de precisiones sobre algunos elementos de lo ocurrido que no afectan a los aspectos sustanciales, referidos al hecho del golpe con el vaso en la cara del lesionado y a la identificación del acusado como el autor de esa agresión, lo cual se mantiene constante en todas las manifestaciones del testigo Luis Alberto . Tanto el perjudicado como el referido testigo coinciden sustancialmente en la existencia de un incidente con otra persona y en la intervención posterior del acusado golpeando al lesionado. En segundo lugar, se aprecian contradicciones en la forma en la que fue identificado el acusado. Carece de trascendencia si el testigo comunicó la identidad del autor en primer lugar a la Guardia Civil o al lesionado o si éste se enteró de este aspecto a través del testigo o de una amiga. En cualquier caso, desde el primer momento la identificación se concreta en la persona de un tal Francisco, apodado " Moro ", que coincide con el acusado, a quien el testigo reconoció y atribuyó los hechos en el juicio oral.

  3. En cuanto se refiere al resto de las pruebas, la declaración del acusado negando los hechos queda desvirtuada por las pruebas de cargo antes mencionadas. La declaración de la testigo Filomena es valorada expresamente, y teniendo en cuenta que no presenció los hechos no excluye la participación del acusado. Y la declaración autoinculpatoria del menor, aunque no ha sido expresamente valorada, resulta asimismo carente de credibilidad ante el contenido incriminatorio para el acusado de las demás pruebas antes mencionadas.

    Consecuentemente, el motivo se desestima.

SEXTO

En el octavo motivo, se queja de la imposición de las costas de la acusación particular. Argumenta que su intervención no era necesaria y que sus pretensiones, distintas de las sostenidas por el Ministerio Fiscal, no fueron recogidas en la sentencia.

  1. Conforme a la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala, las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones del mismo sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o a las recogidas en la sentencia, habiéndose abandonado el antiguo criterio de la relevancia (STS 1424/1997, de 26 de noviembre, que recoge un criterio jurisprudencial consolidado y reiterado en las de 15 de abril y 9 de diciembre de 1999, STS 1429/2000, de 22 de septiembre, 1980/2000, de 25 de enero de 2001, 175/2001, de 12 de febrero y núm. 2002/2001, de 31 de octubre ). Según esa misma doctrina jurisprudencial la regla general es la imposición de las costas de la acusación particular, salvo los supuestos antes citados, exigiéndose el razonamiento explicativo sólo en los casos en los que se deniegue su imposición (STS núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS núm. 1004/2001, de 28 de mayo ), (STS nº 560/2002, de 27 de marzo ).

  2. En el caso, la acusación particular sostuvo la misma calificación penal que el Ministerio Fiscal, aunque elevó la indemnización. En la sentencia, se concreta la indemnización en una cifra que, aun cuando es muy inferior a la solicitada por la acusación particular, es sin embargo superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal, por lo que, además de la homogeneidad de planteamientos con los de la acusación pública, debe apreciarse la relevancia de la actuación de la acusación particular.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

Finalmente, los motivos tercero y séptimo han sido renunciados.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, interpuesto por la representación de Francisco, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Primera), con fecha doce de Febrero de dos mil siete, en causa seguida contra el mismo por un delito de lesiones.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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