STSJ Extremadura 559/2009, 26 de Noviembre de 2009

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2009:2461
Número de Recurso400/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución559/2009
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00559/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2009 0100416, MODELO: 40230

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 400/2009

Materia: JUBILACION

Recurrente/s: Arcadio

Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 618/2008

Ilmos. Sres.

  1. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veintiséis de Noviembre de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A nº 559/9

En el RECURSO SUPLICACION 400/2009, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO, en nombre y representación de D. Arcadio, contra la sentencia de fecha 04/03/09, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 618/2008, seguidos a instancia del recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada, en reclamación por JUBILACION, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: HECHOS

1.- Arcadio nació el 2/1/1.943.

2.- El demandante tiene cotizados un total de 5992 días.

3.- El demandante ha cotizado 232 días desde el 16/1/1993 a 15/1/2008.

4.- El demandante tiene cotizados hasta el día 31 de diciembre de 1.966, 767 días más 102 por pagas extra lo que hace un total de 869 días.

5.- Don Arcadio se ha mantenido inscrito como demandante de empleo durante los siguientes periodos: 26/3/2004 hasta 19/2/2008 Y 19/2/2003 hasta 24/3/2004.

6.- El demandante se encuentra divorciado y fue absuelto de una denuncia interpuesta por su Doña Remedios .

7.- El demandante interesó prestación de jubilación y prestación de vejez SOVI siendo desestimada por resolución de fecha 18/1/2008. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por Resolución de fecha 5/6/2008.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

FALLO

"Que desestimando la demanda formulada por D. Arcadio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de cuanto se reclama en la presente demanda confirmando lo resuelto en vía administrativa."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 01/07/09, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 29/10/09 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que reclama una pensión de jubilación y en un primer motivo, que ampara en el apartado a) de artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende que se anule la sentencia recurrida, denunciando que en ella se han infringido los arts. 97.2 de la misma ley, 218 de la de Enjuiciamiento Civil y

24.1 de la Constitución porque entiende que en su relato fáctico no se contiene ningún dato sobre dos circunstancias alegadas en la demanda, a saber, que fue "abandonado" por su esposa e hijos y que no estaba inscrito como demandante de empleo porque debía cuidar de su hermana minusválida y de su madre que era mayor y estaba enferma, precisando atención y cuidado de otra persona, a la que antes cuidaban otros hermanos.

No puede prosperar tal alegación porque en el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida la juzgadora de instancia razona suficientemente porqué no considera probadas las circunstancias referidas, sin que sea necesario que en los hechos que considera probados se haga constar que no se daban, puesto que, como señaló esta Sala en sentencia de 30 junio de 1997, es bien conocida la doctrina jurisprudencial -Sentencia del Tribunal Supremo de 21 enero 1991 - de que «los hechos negativos no pueden incorporarse a la relación fáctica», que es seguida, como es lógico, por las Resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña de 10 enero 1996; de Andalucía, con sede en Granada, de 29 mayo 1996; de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 1 octubre 1996... etc.

SEGUNDO

El siguiente motivo del recurso, al amparo del apartado b) del art. 191 LPL, se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo que en ellos se añada que "el actor ha venido viviendo en el domicilio materno desde el 1 de mayo de 1996, sito en AVENIDA000 nº NUM000 de Badajoz, conviviendo con su madre y su hermana que tenía una pensión de orfandad hasta que falleció esta última", sin que pueda accederse a ello porque de los documentos en que se apoya, los que figuran en los folios 66, 68 y 77 de los autos, uno de ellos que,incluso, no siendo público, ha sido expresamente impugnado por la parte contraria, no se deduce lo que se trata de añadir pues en ellos no consta que el domicilio donde el demandante residía fuera de su madre ni que conviviera con ella y con su hermana. Lo único que podría añadirse es que Dª. Constanza fue titular de una pensión de orfandad hasta su fallecimiento el 1 de diciembre de 1998, por así resultar del certificado emitido por el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que figura en el último de aquellos documentos.

TERCERO

En el otro motivo del recurso, amparado en el art. 191.c) LPL, se denuncia la infracción de los arts. 160 y 161.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social, alegando que de los quince años dentro de los que hay que reunir el período de carencia específica de dos años de cotización deben excluirse, por lo que denomina teoría del paréntesis, el tiempo en que estuvo desempleado y que, además, debe computarse desde que cesó la obligación de cotizar.

En primer lugar, hay que rechazar que el demandante, cuando se hubiera producido el hecho causante de la pensión que reclama, estuviera en situación de alta o asimilada a la de alta. Como nos dice al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2008, refiriéndose a "La situación legal de desempleo, total y subsidiado, y la de paro involuntario una vez agotada la prestación, contributiva o asistencial, siempre que en tal situación se mantenga la inscripción como desempleado en la oficina de empleo" que >, pero añade que "esta interpretación no podemos llevarla a la anulación de un requisito legal que incluso ha sido resaltado en el Real Decreto más arriba citado y no puede aplicarse al presente supuesto en el que no se hace afirmación alguna en los hechos probados de los que pueda inducirse una racional dificultad o inutilidad de la continuada inscripción en la oficina de empleo".

Respecto al requisito del mantenimiento de la inscripción como demandante de empleo, ya dijo la STS de 14 de abril de 2.000 : que "Para que exista situación asimilada al alta es necesario que la inscripción como demandante de empleo se mantenga sin interrupciones. Este criterio se expone, entre otras, en las sentencias de 29 de mayo de 1992 del Pleno de la Sala, 22 de marzo y 1 de abril de 1993 . Explica esta última que «la situación asimilada de paro involuntario supone el mantenimiento de la...

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