STSJ País Vasco , 9 de Diciembre de 2009

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2009:3307
Número de Recurso2084/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2084/09

N.I.G. 00.01.4-09/000963

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a NUEVE de diciembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Obdulio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 (Eibar) de fecha dieciocho de Mayo de dos mil nueve, dictada en proceso sobre (AEK indemnización por acc. de trabajo), y entablado por Obdulio frente a ZURICH ESAPÑA CIA DE SEGUROS y SOLUCIONES INDUSTRIALES TECNOMECA S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - Que el demandante sufrió un accidente laboral con feha 24 de marzo de 2006 mientras prestaba sus servicios para la empresa Tecnomeca, S.A. Empresa que a día de hoy y tras fusionarse con otra empresa se denomina Soluciones Industriales Tecnomeca S.A.U.

  2. - La empresa demandada se dedica entre otras cosas a la instalación de cierres de seguridad para máquinas. Para la realización de este trabajo, los trabajadores de la empresa Tecnomeca s.A. se desplazan a las distintas empresas que contratan sus servicios con todo el material que precisan y las herramientas necesarias para la realización de sus tareas.

  3. Que en el momento del siniestro, el trabajador accidentado se encontraba realizando un cierre de seguridad en la empresa Transformaciones Metalúrgicas Norma S.A. de Elgoibar. El accidente ocurrió mientras se encontraba taladrando el suelo con la finalidad de sujetar unos anclajes para colocar los perfiles de aluminio para el cerramiento con un taladro Hilti. Tras el accidente del trabajador fué llevado a la Mutua Bizkaia Universal.

  4. - La empresa tiene contratada con la Mutua Vizcaya Industrial también llamada Mutualia la cobertura de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Así la Mutua Mutualia se encargó de realizar el seguimiento de la evolución de las lesiones del demandante.

  5. - Que a consecuencia del accidente el trabajador sufrió fractura del hueso metacarpiano de la mano derecha, y tuvo que permanecer en situación de incapacidad temporal desde el día del accidente (24 de marzo de 2006) hasta el 7 de junio de 2006, fecha en la que fue dado de alta médica por curación. Sin embargo, y puesto que las molestias en la mano accidentada no cesaban acudió nuevamente a la Mutua, donde tras examinarle, se le recomendó la extracción del material de osteosístensis, a raiz de esta segunda intervención volvió a permanecer en situación de incapacidad temporal por recaida desde el 30 de enero de 2007 hata el 16 de febrero de 2007.

  6. - Que una vez de alta médica definitiva, al trabajador le restan las siguientes secuelas del accidente:

    Cicatriz de 6 cm en dorso de la mano derecha.

  7. - La empresa tenía contratado con la compañía aseguradora Zurich la cobertura de responsabilidad civil Patronal por importe de 150.000 euros, póliza de seguro nº NUM000 .

  8. - Que el trabajador interpuso denuncia ante Inspección de trabajo dado que consideraba que el taladro con el que estaba prestando sus servicios y con el que se accidentó carecía de las más elementales medidas de seguridad. Que redactó informe de fechas 3 de julio de 2008, en el que se levanta acta de infracción por la inobservancia por la empresa demandada de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, en particular:

    - Falta de formación en materia de prevención de riesgos del puesto de trabajo y las medidas de protección a utilizar.

    - Falta de evaluación de los riesgos de torcedura de brazo-mano por el bloqueo de las brocas de los taladros en el puesto de montador.

    - Falta de prevención de la actividad preventiva.

    - Falta de adopción de las medidas de coordinación cuando los trabajadores se desplazan a otros centros de trabajo para la ejecución de contratas.

  9. - Que dicha acta de infración fue confirmada por la Delegada Territorial del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social de Gipuzkoa mediante Resolución de fecha 9 de octubre de 2008, en la que se resuelve confirmar el acta por infracción grave incoada contra la empresa.

  10. - Que en fecha 8 de octubre de 2008 por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Guipuzcoa se emite informe en el que se recoge que:

    "El 24 de marzo de 2006 D. Obdulio trabajador de TECNOMECA S.A., sufrió accidente LABORAL mientras prestaba sus servicios en el centro de trabajo de TRANSFORMACIONES METALURGICAS NORMA S.A. En virtud de previo pedido, TECNOMECA habría desplazado a dos de sus trabajadores, D. Obdulio y D. Joaquín para colocar un cerramiento en las instalaciones de la anteriormente mencionada NORMA. Con posterioridad, TECNOMECA S.A. se fusiona con otra empresa, pasando a constituir SOLUCIONES INDUSTRIALES TECNOMECA S.A.U., con nuevo domicilio en Itziar.

    Del desarrollo de las actuaciones inpectoras no se ha podido determinar cuál ha sido el traladro concreto con que se produjo el accidente, debido a las siguientes razones:

    1. El accidente se calificó como LEVE por lo que no hubo una investigación inicial del mismo con fecha Marzo de 2006. Unicamente se pudo iniciar la investigación inspectora cuando el trabajador decide comunicar el mismo, una vez finalizada la relación laboral con la empresa, por lo que la Inspectora que suscribe inicia sus actuaciones con fecha Marzo de 2008, casi dos años después de que el accidente se produjera. Debido al transcurso de tanto tiempo, las pruebas quedaron muy desvirtuadas, y las actuaciones inspectoras se hicieron más complejas.

    2. En la visita inicial, los representantes de la empresa y el trabajador testigo alegan que el modelo del taladro es el martillo perforador Bosch GBH 4 DFE-SET.Este equipo de trabajo tiene la correspondiente declaración CE y dentro de sus condiciones técnicas se puede constatar que sí dispone de embrague de seguridad.

    3. El trabajador accidentado afirma que éste no es el equipo de trabajo con el que se produjo el accidente. No obstante tampoco puede determinar, porque lo ignora, cuál es el modelo concreto del mismo, ni tampoco puede concretar sus características técnicas.

    Por tanto, debido a la falta de pruebas por el tiempo transcurrido, la falta de representación de los trabajadores en el momento del accidente que pudiera esclarecer los hechos, y la oposición entre las declaracioens de las partes implicadas, no pudo identificarse el concreto taladro con que se produjo la lesión, a los efectos de poder constatar las características técnicas del mismo, y poder determinar en su caso la falta de dispositivos de protección de la máquina.

    La propuesta de sanción que se efectúa contra la mercantil de referencia se debe a deficiencias constatadas en materia de gestión de la prevención, pero no por una cuestión de falta de material de dispositivos de protección o seguida como causa principal del accidente por imposibilidad probatoria. En este sentido, no procede la remisión del acta puesto que los incumplimientos sancionados no están vinculados al accidente y son independientes a éste".

  11. - Que en fecha 18 de diciembre de 2008 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social y en expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo emite informe en el que consta que:

    "De acuerdo con lo presentado en el anterior informe, las actuaciones inspectoras se basan en las declaraciones del trabajador y del único testigo, que son contradictorias respecto del propio taladro con que se produjo el accidente, y respecto de las características técnicas y dispositivos de seguridad de éste. Tampoco son coincidentes las declaraciones de las parte respecto del por qué se produjo la lesión. El testigo entiende que puesto que el equipo tenía embrague de seguridad, igual se pudo deber a una inadecuada colocación del accidentado en la utilización del taladro, que facilitó el choque con la máquina anexa.

    Para que se emita un informa favorable a un recargo de prestaciones por parte de esta Inspección es necesario que quede ciertamente probada la concurrencia de una concreta de las circunstancias que se enumeran en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, que ésta sea la causa principal del accidente, y exista una relación de causalidad directa con el mismo. Sin embargo en el presente caso, el único elemento cierto es la producción del accidente, pero no puede afirmarse por falta de prueba cierta la inexistencia de dispositivos de seguridad por cuanto ni tan siquiera se ha podido determinar el taladro concreto que estaba utilizando el trabajador en el momento del...

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