STS 764/2007, 27 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución764/2007
Fecha27 Septiembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil siete.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Ángel Daniel y otros, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Segunda), con fecha trece de Octubre de dos mil seis, en causa seguida contra Rubén por un delito de homicidio, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente la Acusación Particular Ángel Daniel y otros, representados por el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa. Siendo partes recurridas el Abogado del Estado y Rubén representado por el Procurador D. Daniel Otones Puente.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número cuatro de los de Plasencia, instruyó Procedimiento del Jurado con el número 2/2.004 contra Rubén, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Segunda, rollo 1/2.006) que, con fecha trece de Octubre de dos mil seis, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

ÚNICO.- Se declaran como hechos probados que la Policía Nacional de Plasencia tenía pendiente de cumplimentar una orden de detención emitida por uno de los Juzgados de Instrucción de esa localidad frente a Luis Manuel . El día 13 de agosto de 2004 estaban prestando servicios propios de su profesión los agentes de Policía Nacional Rubén y Marcelino entre cuyas misiones estaba pendiente la orden de detención anteriormente apuntada.- Ambos agentes se dirigen al barrio de San Miguel creyendo ver a Luis Manuel en un coche con una de sus hermanas, se dirigen a él, si bien comprueban que es otro hermano y no Luis Manuel .- Momentos después, localizan a Luis Manuel en un patio de unos bloques de pisos, se baja del coche Rubén al ir en el sitio del copiloto, aunque no logra contactar con él, para volver a verlo salir de un portal, dándole la orden de detenerse, identificándose como Policía.- Luis Manuel, en lugar de parar, comienza la huída por el Barrio de la Esperanza y continúa por un camino que sale por detrás del edificio de los Servicios Territoriales de la Junta de Extremadura en Plasencia y que conduce a un descampado, perseguido por Rubén que iba dando el alto e identificándose como Policía.- En un momento de la persecución, Luis Manuel se detiene viendo que le persigue Rubén, y al girarse con una navaja de 7 cm. de hoja que llevaba, le produce un corte en el brazo izquierdo a Rubén y continúa corriendo.- El citado Rubén, al observar el arma blanca y el ataque anterior, unido a la condición de delincuente habitual y peligroso que policialmente tenía Luis Manuel, monta el arma de fuego reglamentaria que como Policía llevaba.- Luis Manuel continua corriendo perseguido por Rubén, acortándose la distancia entre ambos, Luis Manuel se para, se da la vuelta, a la vez que extendiendo los brazos en cuya mano derecha tenía la navaja mencionada, dirige esa navaja frente a Rubén, produciéndole una nueva erosión en el brazo izquierdo; y al efectuar ese movimiento, la cabeza de Luis Manuel colisiona con el arma que llevaba Rubén produciéndose un tiro a cañón tocante que entró en la cabeza de Luis Manuel, y le ocasionó una lesión mortal de necesidad.- Rubén, al observar la lesión de Luis Manuel tapó la herida, de la que emanaba abundante sangre, con un trapo que estaba en el descampado, sabiendo que el lesionado era portador del virus de SIDA.- El otro Policía que había seguido con el coche, llegó al lugar dando aviso inmediato a los servicios médicos del 112, que a pesar de su rápida intervención, no pudieron salvar la vida de Luis Manuel, certificando su muerte en torno a las 13,15 horas.

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLO.- Que debo absolver y absuelvo libremente y con todos los pronunciamientos favorables inherentes a ello a Rubén de los delitos de los que venía acusado, declarando de oficio las costas causadas en este procedimiento." (sic)

Tercero

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la Acusación Particular, dictándose sentencia por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con fecha diecisiete de Enero de dos mil siete, cuya parte dispositiva es la siguiente.

"Se desestima íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto por el procurador Sr. Roncero Águila, en nombre y representación de la Acusación Particular en las presentes actuaciones contra la Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil seis, de la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, en el Rollo Nº 1/2006, con declaración de las costas de oficio." (sic)

Cuarto

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley por la representación de Ángel Daniel y otros, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Quinto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Ángel Daniel y otros se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - El primer motivo se anuncia sin cauce casacional. Recurribilidad de la Sentencia.

  2. - Por la vía del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial denuncia infringido el artículo 24.14 y 2 de la Constitución.

  3. - Por la vía del artículo 5.34 de la Ley Orgánica del Poder Judicial denuncia infringido el Derecho a la tutela judicial efectiva, por quebrantamiento de las normas o garantías procesales que causare indefensión, al amparo de los artículos 14, 24.1 y 2 de la Constitución Española.

  4. - Por la vía del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española, que proclama el derecho a la tutela judicial efectiva.

  5. - Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia infracción del artículo

    24.1 denuncia vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, con un juez imparcial y a un proceso con todas las garantías.

  6. - Con amparo en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia infracción de los artículos 24.1 y 2 y 25 de la Constitución Española, artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado .

  7. - A tenor del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba.

Sexto

Instruidos el Ministerio Fiscal, Abogado del Estado y parte recurrida; quedaron conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veinte de Septiembre de dos mil siete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por el Tribunal del jurado absolvió al acusado de los delitos de asesinato y homicidio de los que era acusado por la acusación particular y el Ministerio Fiscal respectivamente. Interpuesto recurso de apelación, el Tribunal Superior de Justicia dictó sentencia acordando su desestimación íntegra. Contra esta sentencia interpone recurso de casación la acusación particular formalizando varios motivos. En el primero de ellos, tras una exposición en la que explica su posición sobre los hechos, se limita a solicitar la admisión del recurso.

No se trata en realidad de un motivo de casación, sino una petición que ya ha sido atendida, pues el recurso ha sido admitido a trámite. En el segundo motivo denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a valerse de los medios de prueba pertinentes y a un proceso con todas las garantías. En su argumentación se limita a quejarse de la denegación de las pruebas de inspección ocular y reconstrucción de los hechos, resumiendo su finalidad en permitir a los jurados comprobar in situ la óptima visibilidad de los funcionarios que depusieron como testigos desde el balcón donde se encontraban al descampado donde ocurren los hechos, y el inexistente ataque del fallecido al acusado.

  1. Decíamos en la STS nº 529/2005, de 27 de abril, que "la inspección ocular aparece regulada en la LECrim, artículos 326 y siguientes, y puede ser practicada tanto en la fase de instrucción como en el juicio oral, cuando así se considere necesario, encontrándose entonces regulada su práctica en el artículo 727 . Contemplada expresamente la posibilidad de su práctica tanto antes como durante las sesiones del juicio oral en el último precepto citado, la decisión sobre su admisión habrá de depender de la pertinencia y, muy especialmente, de la necesidad de la prueba, en función de las características del caso concreto. Sin embargo, como ya advertíamos en la STS núm. 1244/2001, de 25 de junio, es una prueba de carácter excepcional pues al tener que practicarse fuera de la Sala donde se celebra el juicio, lleva consigo una ruptura de la concentración y publicidad de las sesiones y unos trastornos por la necesaria constitución de todos los que intervienen en el juicio oral en un lugar diferente, de modo que «sólo debe practicarse cuando las partes no dispongan de ninguna otra prueba para llevar al juicio los datos que se pretendan (Sentencias 26-3-1991, 24-6-1992 y 6-7-1992, entre otras muchas)». (En este sentido la STS núm. 176/2003, de 6 febrero ). Es evidente que las incomodidades superables no pueden justificar que se prescinda de una prueba necesaria. La cuestión, pues, es determinar si en la propuesta concurre ese carácter".

  2. En el caso, la prueba no era necesaria, por lo que su práctica fue correctamente denegada. No solo porque para acreditar las características del lugar en cuanto a la visibilidad que sobre el lugar de los hechos pudieran tener los testigos se disponía de la declaración de éstos, sino porque además tal visibilidad no aparece cuestionada si no es por la distancia, sin negar aquella que los propios testigos relatan. En segundo lugar, porque la precisión fáctica relativa a la distancia existente entre el arma y el cuerpo del fallecido se elabora sobre una prueba pericial técnica según la cual el disparo se realizó "a cañón tocante", lo que no podía resultar desacreditado por la inspección ocular o la reconstrucción de hechos, pues sería precisa una opinión científica que permitiera cuestionar las conclusiones a las que llagaba la pericial. Y finalmente, la existencia de un ataque previo al acusado no puede resultar de una prueba como la denegada, sino de las declaraciones de los testigos acerca de la forma en que pudieron observar lo ocurrido, e incluso de la versión del propio acusado en una valoración conjunta con los demás elementos probatorios disponibles.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el motivo tercero, invocando los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, reitera el contenido del recurso de apelación en relación con lo que considera defectos en la proposición del veredicto.

  1. Con carácter general ha de recordarse que las reglas que la LOTJ contiene en el artículo 52 para la formulación del objeto del veredicto, lejos de perseguir la observancia de requisitos formales, pretenden que el Magistrado Presidente redacte el objeto del veredicto con la necesaria claridad de manera que tienda a excluir la confusión de los jurados, y de forma que éstos puedan pronunciarse adecuadamente sobre los hechos que sustentan todas las cuestiones planteadas por las partes. Así, de su redacción ha de resultar una relación secuencial, a la que no es ajena un criterio cronológico, que recoja los hechos sostenidos por las partes, respetando una articulación lógica interna del conjunto de lo propuesto. En consecuencia, aunque los hechos cuya existencia sostienen las partes han de quedar plasmados con claridad en función de su relevancia jurídica, debe evitarse la reiteración del planteamiento de aspectos que ya queden resueltos en las respuestas a otros apartados del referido objeto del veredicto.

    En consecuencia, no darán lugar a la nulidad del juicio las omisiones de cuestiones fácticas en los apartados propuestos por las partes cuando puedan ser solucionadas a través de las respuestas requeridas del jurado respecto de otros apartados distintos del objeto del veredicto, pues en esos casos no es posible apreciar indefensión y, por el contrario, puede afirmarse que el jurado pudo pronunciarse de forma coherente sobre todos los aspectos fácticos que resultaban relevantes.

  2. Alega el recurrente que la Magistrado-Presidente comenzó la redacción del objeto del veredicto con ocho hechos favorables, cuando según el artículo 52 debió hacerlo con los hechos de la acusación particular, pues era la propuesta más grave. Entiende que ello condujo a los jurados a las tesis exculpatorias de la defensa. El artículo 52 de la LOTJ prevé que el Magistrado-Presidente narre en párrafos separados y numerados los hechos alegados por las partes, comenzando por exponer "los que constituyan el hecho principal de la acusación". En el caso, el hecho principal de las acusaciones consistía en la muerte causada por el acusado, agente de Policía, a la persona a la que perseguía mediante un disparo de su arma corta reglamentaria. La cuestión central consistía en establecer la intencionalidad.

    El objeto del veredicto comienza recogiendo varios hechos cronológicamente anteriores al momento en que se produce el disparo, orientados a explicar las razones de la persecución policial que finaliza con la muerte de Luis Manuel . Tales hechos estaban contenidos expresamente en la acusación sostenida por el Ministerio Fiscal, que calificaba los hechos como constitutivos de un delito de homicidio. Seguidamente, en los correspondientes apartados incluye tanto los aspectos fácticos alegados por la acusación particular que permitirían sostener la acusación por un delito de asesinato, como los hechos alegados por la defensa. Consecuentemente, el jurado pudo pronunciarse de forma lógicamente articulada sobre unos y otros, de forma que no se aprecia una infracción de la que resulta indefensión para el recurrente. En cualquier caso, no se aprecia en qué medida la decisión del jurado que dio lugar a la absolución pudo venir determinada por el orden con el que se plantearon los hechos, cuando en el objeto del veredicto se contienen las diferentes versiones fácticas sostenidas por las acusaciones y la defensa.

  3. En los siguientes apartados de este motivo, el recurrente se queja de que algunas inclusiones que pretendió que se realizaran en el objeto del veredicto le fueron denegadas, lo que le causó indefensión. Así, pretendía incluir en la proposición 17ª "que sin causa justificada llevaba montada el arma". La inclusión fue correctamente denegada. De un lado porque acerca de si el arma estaba o no montada podía pronunciarse el jurado al responder a otros apartados, como efectivamente hizo. De otro lado, porque al jurado no le corresponde realizar valoraciones jurídicas acerca de la justificación de una determinada conducta, sino pronunciarse acerca de si están o no probados los hechos que, según las partes, permitan pronunciarse jurídicamente sobre esos aspectos.

    En segundo lugar, pretendía incluir a continuación de la proposición 10ª otro párrafo según el cual "cuando se encontraban en esa persecución y al pararse Luis Manuel, Rubén le da alcance con su arma ya montada y le dispara con su arma a cañón tocante en la cabeza". La Magistrada-Presidente denegó la inclusión debido a que estos aspectos fácticos ya aparecían en otros apartados, como efectivamente ocurre en el apartado 14º, en el que se recoge que " Rubén dispara el arma en dirección muy próxima o tocando la cabeza de Luis Manuel ", por lo que la inclusión no era necesaria. Por otro lado, el jurado declaró probado lo siguiente: " Luis Manuel continúa corriendo perseguido por Rubén, acortándose la distancia entre ambos, Luis Manuel se para, se da la vuelta, a la vez que extendiendo los brazos en cuya mano derecha tenía la navaja mencionada, dirige esa navaja frente a Rubén, produciéndole una nueva erosión en el brazo izquierdo; y al efectuar ese movimiento, la cabeza de Luis Manuel colisiona con el arma que llevaba Rubén produciéndose un tiro a cañón tocante que entró en la cabeza de Luis Manuel y le ocasionó una lesión mortal de necesidad". La cuestión fundamental consistía en establecer si el disparo fue intencionado o no lo fue. A esos efectos la proposición cuya inclusión fue denegada no era decisiva, pues el jurado pudo pronunciarse sobre el particular al responder a otras proposiciones.

    Las mismas consideraciones son aplicables al punto cuarto del motivo, en el que se refiere a la pretensión de incluir en el apartado 10º del objeto del veredicto la expresión "a cañón tocante".

  4. En el punto quinto del motivo se queja el recurrente de que se denegó la modificación del punto 18º del objeto del veredicto para expresar que "al dispararle el acusado el proyectil entró en la cabeza de Luis Manuel ocasionándole una lesión mortal de necesidad", cambiando la presidencia "ese disparo" por "el proyectil".

    Sin embargo, tal como destaca el Ministerio Fiscal en su informe, lo único que se suprimió fue la expresión "al dispararle", lo cual carece de la trascendencia que el recurrente pretende, pues no impidió al jurado pronunciarse sobre la forma en que los hechos ocurrieron, llegando a la conclusión de que el disparo alcanzó a Luis Manuel en la cabeza causándole la muerte.

    Por lo tanto, se trataba de inclusiones irrelevantes.

  5. En el apartado sexto el recurrente denuncia que la Magistrado-Presidente incluyó un hecho muy favorable para el acusado que sin embargo no recogía la defensa, siéndole denegada la exclusión. Se trata de la acción del acusado tras el disparo tratando de detener la hemorragia causada por el mismo.

    Tampoco esta alegación puede ser aceptada. De un lado, porque la inclusión de hechos favorables al acusado que no impliquen una variación sustancial del hecho justiciable ni ocasionen indefensión está permitida por el artículo 53.1.g) de la LOTJ . En el caso se trataba de hechos debatidos en el juicio oral, por lo que no se aprecia indefensión alguna.

    En segundo lugar porque el hecho introducido, que como se ha dicho fue debatido y objeto de prueba, es posterior al núcleo esencial del hecho imputado consistente en la causación de la muerte, y carece de relevancia una vez que se acuerda la absolución. Por lo tanto, no se justifica la anulación del juicio.

  6. En el apartado séptimo, alega que le fue denegado el cambio de orden en varias proposiciones del objeto del veredicto. Pretendía que la proposición 16ª fuera la 17ª y que la 26ª fuera la 27ª. En la argumentación contenida en el motivo reitera las alegaciones contenidas en el apartado primero de aquel, por lo cual pueden darse por reproducidas las consideraciones entonces efectuadas.

  7. Y finalmente en el apartado octavo, sostiene que no debió someterse al jurado los apartados 21º al 28º que contienen cuestiones jurídicas.

    Formalmente tiene razón el recurrente. El jurado debe responder a cuestiones relativas a si determinados hechos han quedado probados o no. Las consecuencias jurídicas de esas afirmaciones fácticas no le corresponde determinarlas. En consecuencia, no deben someterse a su consideración cuestiones jurídicas para cuya resolución no está adecuadamente preparado, ni la ley exige que lo esté (STS nº 1109/2004, de 5 de octubre, y las que en ella se citan, entre otras). Sin embargo, en el caso de que se proceda equivocadamente de esa forma, la eventual respuesta del jurado carece de relevancia, de forma que el Magistrado-Presidente no queda vinculado por las apreciaciones o afirmaciones que en esa materia pudiera efectuar el jurado. Consiguientemente, el que se hayan planteado cuestiones jurídicas no supone por sí mismo la nulidad del juicio.

    En el caso, el jurado se pronunció adecuadamente acerca de las cuestiones de hecho necesarias para dar una respuesta coherente al objeto del veredicto construido a su vez sobre los planteamientos de las partes. No se aprecia en la argumentación del recurrente que la respuesta a cuestiones jurídicas haya impedido la correspondiente a los aspectos fácticos o la haya desnaturalizado hasta el punto de hacer incomprensible la decisión que corresponde al jurado.

    Por todo ello, el motivo, en sus distintos apartados, se desestima.

TERCERO

En el motivo cuarto del recurso denuncia la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías. Se queja de que no se entregó al jurado el acta levantada en el trámite de audiencia a las partes para la configuración definitiva del objeto del veredicto conforme al artículo 53.3 de la LOTJ . Tampoco se hicieron constar en el acta del juicio las peticiones de la acusación particular que fueron desestimadas.

  1. El artículo 53.3 de la LOTJ, luego de regular la audiencia a las partes previa a la entrega del objeto del veredicto a los jurados, dispone que el Secretario del Tribunal del jurado incorporará el escrito con el objeto del veredicto al acta del juicio, entregando copia de ésta a las partes y a cada uno de los jurados y hará constar en aquella las peticiones de las partes que fueren denegadas. En el caso no se procedió de la forma señalada, por lo que existe una infracción legal. Procede determinar si los efectos de tal infracción del procedimiento pueden alcanzar a la nulidad el juicio.

La finalidad de hacer constar en el acta del juicio las propuestas de inclusión o exclusión denegadas a las partes respecto del objeto del veredicto y de entregar aquella a los jurados no puede ser otra que facilitar a éstos el conocimiento de la forma en la que acusaciones y defensas pretendieron rectificar el objeto del veredicto tal como fue redactado por el Magistrado Presidente. En todo caso, la posibilidad que la ley reconoce a los jurados para proceder a votar algún aspecto del objeto del veredicto redactado en forma distinta a la propuesta por el Magistrado-Presidente se limita en el artículo 59 a los casos en los que tal modificación realizada por los jurados no suponga una alteración sustancial ni determine una agravación de la responsabilidad imputada por la acusación.

En el caso, como se ha visto en el anterior fundamento jurídico de esta Sentencia, las inclusiones pretendidas por la acusación particular se referían a aspectos que ya constaban en otros puntos del objeto del veredicto, por lo que en realidad nada le fue ocultado al jurado en cuanto a las posiciones de las partes en relación a la configuración del relato fáctico. En esas circunstancias en las que no se aprecia indefensión para la acusación particular recurrente, no resulta procedente, por injustificada, la nulidad del juicio que pretende en el motivo.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

CUARTO

En el motivo quinto se queja de la falta de imparcialidad de la Magistrado-Presidente al incluir en los hechos justiciables algunos no contemplados en el escrito de la acusación particular y que además son incompatibles con aquel, en cuanto son exculpatorios o justificativos. Además, señala que introdujo en el objeto del veredicto un hecho favorable al acusado no recogido por su defensa. Se queja además de la falta de imparcialidad del representante del Ministerio Fiscal.

  1. El artículo 37 de la LOTJ, al regular el Auto de hechos justiciables prevé que en el mismo se incluyan los alegados por las acusaciones y por las defensas, y no solo los que forman parte del escrito de acusación que contenga la calificación más grave. Ninguna infracción se aprecia, pues, en el hecho de que la Magistrada-Presidente actuara de esa forma incluyendo hechos contenidos en el escrito de conclusiones de las dos acusaciones y de la defensa con la finalidad de identificar adecuadamente el objeto del enjuiciamiento.

    Tampoco el hecho de que introdujera un hecho nuevo favorable al acusado en el objeto del veredicto es decisivo a estos efectos, no solo porque tal forma de proceder está prevista por la ley sin que le una como consecuencia la abstención de aquel, sino también porque en el caso tal decisión ha carecido de relevancia al dictar el jurado un pronunciamiento que implicaba la absolución.

  2. En cuanto al Ministerio Fiscal, la imparcialidad que le exige la ley no le impide defender una posición acusadora o interesar la absolución si lo entiende pertinente en función de su juicio sobre el resultado de las pruebas practicadas. De otro lado, la ausencia de coincidencia con las posiciones de otras partes en la causa es claro que no es por sí sola indicio de parcialidad ilegítima.

    El motivo se desestima.

QUINTO

En el motivo sexto se limita a señalar la infracción de los artículos 24 y 25 de la Constitución y de los artículos 52 y 53 de la LOTJ, sin añadir argumentación alguna, lo cual supone la desestimación del motivo por las mismas razones ya contenidas en fundamentos jurídicos anteriores de esta Sentencia.

En el motivo séptimo denuncia error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, y designa como documento que lo demuestra el acta de la audiencia a las partes en la que constan las peticiones de inclusión que fueron denegadas y que no se incorporaron al acta del juicio que fue entregada a los jurados.

  1. Los requisitos exigidos por la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

El error que pretende acreditar el recurrente no se refiere a ningún aspecto recogido con carácter fáctico en el relato de hechos probados de la sentencia con trascendencia en el fallo, sino que su designación afecta a la documentación relativa a un trámite procesal, ya alegado, relativo a la audiencia a las partes sobre el objeto del veredicto, y que ya ha sido examinado en anteriores fundamentos de esta Sentencia.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, interpuesto por la representación de Ángel Daniel y otros, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Segunda), con fecha trece de Octubre de dos mil seis, en causa seguida contra Rubén por un delito de homicidio.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Siro Francisco García Pérez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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