STSJ Cataluña 9037/2009, 10 de Diciembre de 2009

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2009:13975
Número de Recurso4318/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución9037/2009
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0062583

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 10 de diciembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 9037/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Cableuropa, S.A.U. y Celso frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 18 de diciembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 939/2008 y siendo recurrido/a -Ministerio Fiscal- y Sindicato Trabajadores Comunicaciones S.T.C.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de noviembre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 2008, que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo la demanda presentada por Celso, como parte actora, y SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES(STC) como parte coadyuvante, contra CABLEUROPA,SAU, declaro la nulidad del despido impugnado, por concurrir en el mismo vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical y condeno a la demandada a la readmisión inmediata del actor y al abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la readmisión, así como al pago de una indemnización de 1 euros por los daños y perjuicios derivados de aquella vulneración. " SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La demandada CABLEUROPA SAU, actual denominación de AUNA TELECOMUNICACIONES SAU, tiene una plantilla de 4.200 trabajadores y está integrada en el GRUPO ONO junto con TENARIA,SA.

  1. - El demandante trabaja para la demandada desde el 21.7.99, con la categoría profesional de coordinador de distribuidores (grupo 4), asignado al centro de trabajo de Ávila I de Barcelona. Su retribución bruta mensual es de 5.390,18 euros, incluida la prorrata de pagas extras. Dispone de cheques-comida por valor de 155,4 # al mes, durante 10 meses al año.

  2. - Está afiliado al Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones (STC), del cual tiene la condición de liberado desde octubre de 2002 . Es integrante de la Comisión Ejecutiva de la sección sindical de dicho sindicato en la demandada así como miembro electo del Comité de Empresa de Barcelona, habiendo sido elegido por segunda vez el 2.4.08, por el centro de trabajo de Barcelona.

  3. - Dicha sindicato obtuvo una representación del 33,5% del total de representantes en el conjunto del ámbito estatal en las últimas elecciones sindicales, celebradas durante los meses de marzo y abril del presente año, en las fechas indicadas en el hecho 8º de la demanda que se da aquí por íntegramente reproducido. Dicho sindicato, que dio su conformidad al ERO del año 2006, se han manifestado crítico respecto al cumplimiento del mismo por parte de la demandada y se ha opuesto radicalmente al ERO del presente año (folio 2505).

  4. - En fecha 8.4.08, la demandada comunica al actor -y a todas y cada una de las representaciones sindicales- el pliego de cargos, de fecha 7.4.08, que - dada su extensión- se da aquí por íntegramente reproducido (folios 187-220 ). Previamente, en fecha 27.3.08, pocos días antes de celebrarse las elecciones del centro de Barcelona (en las que salió elegido) se había comunicado al actor y a otros tres miembros de la comisión ejecutiva de STC la apertura de expediente disciplinario "en materia de posible transgresión de la buena fe contractual, abuso de confianza y fraude económico y que pudieran ser constitutivos de falta muy grave". Posteriormente, el 17.6.08, se incoó también expediente a otros 4 integrantes de dicha comisión (folios 1904-1912).

  5. - Dicho pliego de cargos fue contestado por el actor y su sindicato, STC, en fechas 15.4.08, negando los hechos imputados y alegando su prescripción así como la vulneración de los arts. 14 y 28 CE (folios 221-227 ):

"Tercero.- Aún siendo falsos los hechos que aparecen en el Pliego de cargos, alego la prescripción de todos ellos dadas las fechas en las que, según dicha comunicación, se produjeron.

Cuarta

Lo único cierto del extenso pliego de cargos es que no asistí a la reunión del 31 de enero 2008 pues, como comuniqué a mis compañeros de sindicato, me sentí indispuesto la noche anterior y regresé a Barcelona a primera hora de la mañana del día 31, como queda acreditado por la propia documentación que se acompaña al pliego de cargos.

Quinta

El que la inasistencia a una reunión por los motivos expuestos pueda suponer la apertura de un expediente contradictorio en el que se me imputa la comisión de falta muy grave y el que dicho expediente contradictorio se inicie y ponga en conocimiento del resto de los sindicatos presentes en la empresa en fechas inmediatamente anteriores a las elecciones sindicales realizadas en Barcelona me lleva al convencimiento de que se trata de una vulneración de la libertad sindical, en razón de mi afiliación y representación sindical

Sexta

Si los hechos relatados en el pliego de cargos fueran ciertos y de serlo se consideraran sancionables, se estaría produciendo asimismo una vulneración del art. 14 de la Constitución pues en anteriores ocasiones, con otros representantes sindicales, no han sido sancionados"

  1. - En fecha 22.4.08 la demandada comunicó al actor la designación del nuevo instructor del expediente contradictorio, al haber declinado la inicial. No consta ninguna actuación por parte del nuevo instructor, Jon, hasta el 17.7.08, fecha requiere por correo electrónico al actor a fin que -en relación a su escrito de alegaciones- aclare que representantes sindicales y cuando habrían llevado a efecto actos iguales o similares a los que a él se le imputaban, requerimiento que es reiterado por la dirección de RRHH por el mismo conducto en fecha 28.7.08. El actor contestó al instructor, también por correo electrónico, en fecha 18.7.08, manifestando que la empresa le podía facilitar toda la documentación necesaria para resolver sus dudas (folio 228-236). 8.- Sin que conste otra actuación por parte del instructor o de la empresa en el expediente disciplinario, en fecha 30.9.08 la Dirección de RRHH dirigió correo electrónico a la cuenta de correo del sindicato STC comunicando que en fecha 3.10.08 sería despedido disciplinariamente el actor, especificando que "los motivos en los que se basa la decisión adoptada por la Compañía son las conclusiones alcanzadas concernientes al expediente contradictorio cuya apertura fue notificada el 27.3.08", y concediéndole dos días para presentar alegaciones. Se comunica, asimismo, que serían convocados para entregarles el mismo

    3.10.08 para entregarles la carta de despido y que "a partir de la entrega efectiva de la carta de sanción, Vds. Tendrán 2 días para efectuar las oportunas alegaciones que, de ser suficientes para dejar sin efecto la medida disciplinaria, supondrían la automática anulación de la sanción impuesta al trabajador" (folios 279-280).

  2. - Dos de las tres personas autorizadas para acceder a dicha cuenta de correo corporativo de STC, Rafael y Vicente, habían sido despedidos disciplinariamente con anterioridad (hecho conforme), no así el tercero, Alexis (folio 1370). Dicho sindicato no presentó alegaciones previas al despido del actor, que le fue notificado coetáneamente al mismo, en fecha 3.10.08, ni tampoco en los dos días posteriores.

  3. - En fecha 3.10.08,, a las 14:20 h, la demandada notifica al actor carta de despido disciplinario en base a los mismos hechos ya expresados en el pliego de cargos, y a las mismas imputaciones, imputaciones que se resumen al final en los siguientes términos. El actor firmó dicha comunicación en señal de recepción, especificando su disconformidad con el despido (folios 238-278, que se dan aquí por íntegramente reproducidos) :

    "a. Ha existido una actuación por parte de Vd. contraria a la buena fe, la lealtad y honestidad profesional y sindical al cursar un viaje para asistir a una Convocatoria de la Comisión de Negociación del Convenio Colectivo, produciéndose el correspondiente coste para la Compañía, sin haber comparecido, a pesar de haber permanecido en Madrid los días 30 y 31 de enero 2008, a la citada reunión.

    1. Por otra parte y como consecuencia de esta actuación que, bien pudiera ser transgresora de la buena fe contractual y constituyente de abuso de confianza, se detectan unas facturas junto con la liquidación de la nota de gastos, de dudosa validez, que dan lugar a abrir una investigación mas amplia (año 2007-2008) observándose una coincidencia reiterada en el importe de los justificantes de las cenas (siempre 21 #), en diferentes restaurantes y en diferentes localidades, coincidencia que lleva a la conclusión a esta Dirección, como por otra parte se informó a la Dirección de Relaciones Laborales cuando se personó en los restaurantes que figuran mas arriba (El Valle Hermoso/ Hua Sheng/ La Bekada) de que, es una practica extendida solicitar que se elaboren facturas por un importe concreto, siendo la consumición de menor importe, en formato no oficial y a cambio ofrecer una buena propina, de que se ha llevado a efecto por parte de Vd. un fraude económico, que conlleva la inmediata y automática perdida de confianza consecuencia de la gravísima deslealtad para con la Compañía y para con los trabajadores...

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