STSJ Galicia 5509/2009, 14 de Diciembre de 2009

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2009:10951
Número de Recurso4284/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5509/2009
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 4284/2009 - PM

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, catorce de diciembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 4284/2009 interpuesto por Maite contra la sentencia

del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Maite en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandados la VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR y Jose Ángel . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 295 /2009 sentencia con fecha veintinueve de Junio de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMEIRO.- Que o demandante, presta servizos para a demandada, dende 29-2-2008, por un contrato de duración determinada- interinaxe, ca categoría de titulado superior psicólogo, t grupo I-categoría 6- convenio colectivo de xunta -persoal laboral ), facendose constar no contrato como necesidade da contratación a seguinte : 1.1 substituir a traballadores con dereito a reserva de posto de traballo, no centro laboral, dirección xeral de acción social e facendose constar de igual modo, o seguinte texto. "a duración do contrato extenderase ... ata que se cubra a praza vacante pola forma de provisión legalmente establecida, se reconvirta ou se amortice"./SEGUNDO.- O soldo da demandante con prorrateo das pagas extras ascende á cantidade de 2044, 45 euros./TERCEIRO.- o posto da actora non estaba creado na RPT senón que derivaba dun orzamento./CUARTO.- Con data de 12 de decembro do 2008, publicase o acordo do consello da xunta de Galícía, do 11-12-2008, polo que se modifica a RPT, da demandada, creandose na dirección xeral de acción social un so posto de traballo, con amortización do outro./QUINTO.- con data de 8 de novembro do 2006, en procedemento de despedimento recae sentenza con respecto a actora recoñecendoselle un total e 112 días de vida laboral para a xunta de Galicia./SEXTO.- O Sr. Jose Ángel presta servizos como psicólogo para a parte demandada e acredita un total de 990 días de servizos prestados para a xunta de Galicia, e os da demandante un total de 884 dias incluidos os días derivados do pronunciamento da sentenza do xulgado do social n° 3 de Pontevedra./SETIMO.- Con data de 10-1-2009 a actora cesa no seu posto de traballo por supresión da dotación orzamentaria./OITAVO.- A actora non ostenta nin ostentou durante o último ano cargo de representación dos traballadores./ULTIMO.- Con data de 30-1-2009 a actora presenta reclamación previa, que e destinada por resolución de data de 3 de abril do 2009".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: "Rexeitar a demanda interposta pola parte actora Dona. Maite, declarando a valida extinción da relación contractual entre a actora e a demandada, vicepresidencia da Iguladade e do benestar, polo exposto nos fundamentos de dereito, e polo tanto a absolución dos codemandados Vicepresidencia da Iguladade e do benestar, e D. Jose Ángel dos pedimentos da demanda".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de la actora sobre reclamación por despido improcedente, declarando correcta la extinción del contrato del demandante por provisión reglamentaria, reconversión o amortización de la plaza que ocupaba tras la publicación de la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo (RTP), absolviendo a la demandada VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR de la XUNTA DE GALICIA. Esta decisión es impugnada por la representación letrada de la actora, articulando un primer motivo de Suplicación por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías de procedimiento que hayan producido indefensión, argumentando que la sentencia de instancia es nula por incongruencia omisiva, porque no se planteó en la demanda la ilicitud del cese por la creación de un solo puesto de trabajo, sino la preferencia de la actora sobre su compañero para mantener su puesto de trabajo, no correspondiéndole a ella el cese en la prestación de servicios

El motivo es claro que no puede acogerse, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, entre otras, SSTC 17/2000, 135/2002 y 39/2003, de 27-Febrero-, en la que literalmente se indica que «desde la STC 20/1982, hemos declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (SSTC 177/1985, 191/1987, 88/1992, 369/1993, 172/1994, 311/1994, 111/1997 y 220/1997 . Y añade el intérprete máximo de la Constitución que «[...] La llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales» (SSTC 91/1995, 56/1996, 58/1996, 85/1996 y 26/1997 ).

En concreto, la doctrina constitucional relativa a la incongruencia por omisión admite una respuesta genérica a las pretensiones de las partes, aunque no se pronuncie sobre «todas las alegaciones concretas», o no se pronuncie «sobre las alegaciones concretas no sustanciales» realizadas, e incluso admite una falta de respuesta, siempre que el silencio judicial pueda razonablemente ser entendido como una desestimación tácita (SSTC 4/1994, 91/1995, 56/1996, 58/1996, 85/1996, 26/1997, 124/2000, 16/Mayo; 186/2002, 14/Octubre; 6/2003, 20/Enero; 39/2003, de 27/Febrero; 218/2003, 15 /Diciembre), para lo que «es...

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