STSJ Castilla-La Mancha 1988/2009, 17 de Diciembre de 2009

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2009:4907
Número de Recurso514/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1988/2009
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01988/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL- ALBACETE

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso nº.: 514/09

Ponente: Sr. José Montiel González

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Presidente

Iltma. Sra. Dª Petra García Márquez

Iltma. Sra. Dª Luisa María Gómez Garrido

Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

En Albacete, a diecisiete de diciembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1988

En el Recurso de Suplicación número 514/09, interpuesto por Dª María Inmaculada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha veintidós de diciembre de 2008, en los autos número 791/07, sobre reclamación por Reintegro de Prestaciones, siendo recurrido por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL.

Es Ponente la Iltmo. Sr. D. José Montiel González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"FALLO: Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña. María Inmaculada frente AL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLO sobre REINTEGRO DE PRESTACIONES, debo confirmar y confirmo la resolución dictada por el SPEE el 30.8.07, absolviendo al Organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

Dña. María Inmaculada, con DNI. nº NUM000, fue despedida por la empresa Vallecan Calzados SL el 20.12.06, que fue declarado improcedente por Sentencia de 28.3.07 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, aclarada por Auto de 30.4.07. El 7.5.07 la actora solicitó la ejecución de la sentencia, dictándose auto el 27.6.07 por el que se declaraba extinguida la relación laboral, condenando a la empresa al abono de la indemnización y salarios de tramitación correspondientes.

SEGUNDO

La actora solicitó prestaciones por desempleo el 28.12.06, reconocida por el SPEE con fecha de resolución 9.1.07 por un periodo de 720 días y una base reguladora de 31,42 #. Dicha prestación la percibió del 21.12.06 al 30.07.07.

TERCERO

Por resolución de 30.8.07 el SPEE revocó la prestación reconocida y declaró la percepción indebida generada por la prestación por desempleo revocada, por una cuantía de 4.501,80 # correspondiente al periodo 21.12.06 a 30.7.07 y reconocimiento de nueva prestación por desempleo en virtud de la solicitud formulada con fecha 10.7.07, de fecha de inicio 28.6.07, con una base reguladora de 31,42 # y 720 días de derecho.

CUARTO

La demandante interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución de

14.1.08.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- En el único motivo de recurso, amparado en el art. 191 c) de la LPL, se denuncia infracción de la disposición final tercera de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, al entender la parte recurrente que la modificación del art. 209.5 c) de la LGSS no resulta aplicable al caso, puesto que la prestación por desempleo declarada indebidamente percibida le fue reconocida a la trabajadora antes de la entrada en vigor de tal disposición legal; y, de otro lado, se denuncia también infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2007 .

Como antecedentes del caso, debe señalarse que por sentencia de 28/03/2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, se declaró la improcedencia del despido de la actora, ocurrido el día 20/12/2006, condenando a la empresa a que optase entre el abono de la indemnización correspondiente y la readmisión de aquella, y al abono, en ambos casos, de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia. Posteriormente, por Auto de 27/06/2007 se declara extinguida la relación laboral y señala la cuantía de la indemnización y de los salarios de tramitación a abonar.

Por Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 30/08/2007, a la vista de lo anterior, se acuerda declarar indebida la percepción de la prestación por desempleo durante el período comprendido entre el 21/12/2006 y el 30/07/2007, con obligación de reintegrar el importe de las mismas, y reconocer a la actora un nuevo derecho, en virtud de la nueva solicitud presentada, con fecha de inicio desde el día 28/06/2007.

La primera cuestión que se suscita es determinar si la modificación del art. 209.5 c) de la LGSS, introducida por de la disposición final tercera de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, resulta o no aplicable al caso, habida cuenta de que, como se alega por la parte recurrente, la prestación por desempleo que ahora se declara indebidamente percibida, se comenzó a recibir el 21/12/2006, cuando la modificación legal todavía no se había producido, aunque su percepción se dilatase en período temporal en que ya estaba la nueva norma en vigor.

La disposición final tercera de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, dispone que "Con efectos de 1 de enero de 2007 y vigencia indefinida, se modifican los siguientes preceptos del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio...", entre ellos el citado apartado c) del art. 209.5, que viene a establecer un régimen jurídico distinto para resolver los supuestos de prestaciones por desempleo percibidas hasta la extinción de la relación laboral y su eventual concurrencia con el derecho a percibir salarios de tramitación; pues mientras que la anterior redacción (procedente de la Ley 45/2002, de 12 diciembre ) remitía al apartado b) del mismo precepto, la nueva redacción remite al apartado a) del citado art., con efectos jurídicos distintos para el trabajador, según se aplique una u otra redacción.

Para la resolución de la cuestión debe partirse de que es cierto, como sostiene la entidad gestora, que la situación de hecho que provoca la aplicación del art. 209.5 c) de la LGSS, es la declaración de la extinción de la relación laboral por alguno de los supuestos de los arts. 279.2 y 284 de la LPL ; pero también lo es que el apartado 4 del mismo art. 209 de la LGSS, establece, como causa de situación legal de desempleo, la decisión empresarial de extinguir la relación laboral, a partir de cuyo momento se tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones por desempleo, cumpliendo los requisitos formales del apartado 1 del art. 209 de la LGSS . En consecuencia, se produce una situación en la que el nacimiento y disfrute de la prestación se produce al amparo de una legislación, pero los efectos de la eventual declaración de percepción indebida de tales prestaciones y la consiguiente regularización del derecho inicialmente reconocido se producen con la nueva normativa.

No obstante, sobre la cuestión relativa a la aplicación del art. 209.5 c) de la LGSS, en las dos versiones antes mencionadas, se ha pronunciado este Tribunal en la sentencia 1657/2009, de 28 de octubre dictada en Sala General en el recurso de suplicación 352/09, que por mayoría ha adoptado el siguiente criterio, resumido en los puntos que a continuación se exponen, criterio al que debe estarse por elementales razones de seguridad jurídica:

  1. - "En previsión de las múltiples situaciones de concurrencia de la prestación por desempleo con los salarios de tramitación derivados de la extinción del contrato de trabajo por despido, el legislador previó una serie de normas para ajustar el reconocimiento inicial de la prestación a partir...

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