STSJ Cantabria , 12 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Abril 2005

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 00395/2005 Recurso núm. 139/05 Secretaria Sra. Colvée Benlloch PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz Ilmo. Sr. D. David Lantarón Barquín EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos.Sres. Citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander a doce de abril de dos mil cinco.

En el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Cántabro de Salud contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander, ha sido nombrado Ponente el Iltmo. Sr. D. David Lantarón Barquín quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Luisa , sobre Contrato de Trabajo, siendo demandado el Servicio Cantabro de Salud, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 23 de diciembre de 2.004 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor Dª. Luisa , viene prestando servicios en la actualidad para el Servicio Cantabro de Salud, toda vez la transferencia acaecida en materia de sanidad, con una antigüedad de 2-11-91, categoría profesional de auxiliar administrativo.

  2. - Actora e Insalud celebraron contrato laboral por plaza vacante con fecha 2-11-91. Se da por reproducido el mismo al obrar en la prueba documental.

  3. - Por la Dirección General del Insalud se dictó resolución de fecha 2-1-01 dando instrucciones para la elaboración de las nóminas del personal, disponiéndose:

    INSTRUCCIONES SOBRE LA CUANTÍA DE LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL QUE PRESTE SERCICIOS EN INSTITUCIONES SANITARIAS DEL INSITUTO NACIONAL DE LA SALUD EN REGIMEN LABORAL.

    El personal que preste sus servicios en virtud de contrato laboral celebrado con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de Septiembre , continuará siendo remunerado de acuerdo con el sistema retributivo establecido por la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 8 de agosto de 1986 , corregida por la de 4 de Diciembre del mismo año, o por lo dispuesto en sus respectivos contratos, con un incremento del 2% sobre las cuantías que se venían aplicando a 31 de diciembre de 2000.

    El personal que preste sus servicios en virtud de contrato laboral celebrado con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de Septiembre , percibirá sus retribuciones de conformidad con el apartado 1 de esta Resolución.

    El personal Laboral con contrato laboral fijo devengará los trienios en función de su grupo de titulación en las cuantías fijadas en el Aneo I, sin embargo, el Personal Laboral con contrato temporal no devengará trienios, (salvo lo previsto en el apartado 1.6 para el personal con contrato de alta dirección).

  4. - El valor del trienio para la categoría Grupo B asciende mensualmente a 31,60 para el año 2003 y 32,24 para el 2004.

  5. - La actora formuló reclamación previa siendo la misma desestimada.

  6. - La cuestión afecta a multitud de trabajadores del SCS. TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

único.- Frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda, deduce recurso de suplicación la Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, que lo efectúa al amparo procesal del apartado c) del art. 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral . Denuncia el recurrente en sendos motivos infracción por inaplicación de la Disposición Transitoria Primera de la L. 12/2001, de 9 de julio , de medidas urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo para el Incremento del Empleo y la Mejora de su Calidad, e infracción por interpretación errónea del artículo 14 de la Constitución Española y del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio , relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada .

La presente cuestión constituye una de las líneas fundamentales, conjuntamente con la lucha contra el fraude en la contratación temporal y el fortalecimiento de los derechos de información de los trabajadores temporales, de la Directiva 99/70/CE del Consejo, de 28 de junio , que recoge el Acuerdo marco firmado por la CES (Confederación Europea de Sindicatos), UNICE (Unión de Confederaciones de la Industria Europea)

y CEEP (Centro Europeo de la Empresa Pública) sobre el trabajo de duración determinada, de 18 de marzo de 1999 . Este Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, así como la propia Directiva a la que se incorpora como anexo, tiene por objeto tanto la mejora de la calidad del trabajo de duración determinada, garantizando el respeto al principio de no discriminación, como el establecimiento de un marco que evite los abusos derivados de la utilización de los sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada. A nuestros efectos, por lo que se refiere al principio de no discriminación, el Acuerdo, y en consecuencia la Directiva comunitaria, establece con carácter general, en su cláusula 4, que los trabajadores temporales tienen derecho a no ser tratados de forma menos favorable que los indefinidos por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas, previsión predicable también respecto a la utilización de idénticos criterios de antigüedad que para los trabajadores fijos.

Estas previsiones de la normativa comunitaria han sido expresamente transpuestas en nuestro ordenamiento a través de las modificaciones operadas por el RD-L 5/2001 y la L 12/2001 en el Estatuto de los Trabajadores con la introducción del nuevo artículo 15.6 ET . Constituyen prescripciones que no vienen impuestas por el artículo 14 de la Constitución Española , puesto que el criterio de la modalidad contractual no forma parte del ámbito protegido por la interdicción constitucional de discriminación, de forma que carece de significado constitucional una diferencia de trato por dicha causa. Así lo ha establecido la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencias de 17 de mayo de 2000 (RJ 2000, 5513) , 19 de marzo de 2001 (RJ 2001, 3388) ó 9 de abril de 2003 (recurso 1065/2002 [ RJ 2003, 4521 ]), entre otras, en las que sostiene lo siguiente:

«Cuando se identifican igualdad y no discriminación se están confundiendo dos principios constitucionales, que, aunque relacionados, presentan diferencias significativas, como ha establecido con reiteración la...

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