STSJ Castilla y León , 21 de Febrero de 2005
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sala social |
Fecha | 21 Febrero 2005 |
Ilmos. Sres: Rec. Núm: 128/2005 Dª Mª Luisa Segoviano Astaburuaga Presidente D. Emilio Alvarez Anllo D.Rafael López Parada/
En Valladolid, a veintiuno de Febrero de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid compuesta por los Ilmos.Sres anteriormente citados ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación Número 128 de 2005 interpuesto por UNION MINERA DEL NORTE, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Ponferrada número Uno de fecha 3 de Diciembre de 2004 , (autos nº688/04), dictada a virtud de demanda promovida por EL COMITÉ DE EMPRESA DEL GRUPO SAN ANDRES- UMINSA, contra la demandada y recurrente sobre CONFLICTO COLECTIVO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael López Parada.
Con fecha 23 de Noviembre de 2004 se presentó en el Juzgado de lo Social de Ponferrada Número Uno demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
En mencionada sentencia y como hechos probados constan los siguientes -".
El presente conflicto afecta a los trabajadores que prestan servicios en el centro de trabajo del antiguo grupo MINEX, situado en la localidad de San Andrés de las Puentes.
En fecha 13/1/2.004 fue publicada la Resolución de la Oficina Territorial de Trabajo de la Delegación Territorial de León, de la Junta de Castilla y León, en la que para el año 2.004 se fijaron como fiestas locales en el Municipio de Torre del Bierzo los días 16 y 17 de Agosto y en San Andrés de las Puentes el 23 de agosto y el 30 de noviembre.
La empresa UNIÓN MINERA DEL NORTE S.A. posee distintos centros de trabajo ,en las provincias de Palencia, Leon y en la. Comunidad del Principado de Asturias, existlendo distintos comités de empresa y un comité intercentros.
'En fecha 23/2/2.004 el presidente del Comité intercentros remitió una comunicación a la empresa de la propuesta de Calendario Laboral para el año 2.004, para que se consideraran como fiestas locales los días 24 y 31 de diciembre de 2.004, sin perjuicio de la posibilidad de acuerdo entre las partes de ejecutar puentes o cambios que no afecten a la generalidad.
De conformidad con la propuesta efectuada por el comité intercentros, según consta en comunicación del Director de Personal, se procedió a la elaboración del calendario Laboral de la empresa para el año 2.004, siendo este el que figura en el folio 17 y 25 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, y en el que figuran como fiestas locales los días 24 y 31 de diciembre.
En los centros de trabajo de MINA ADELINA S.A, RGILIO RIESCO 'S.A. ANTRACITAS DE ARLANZA S.L. CAMPOMANES HERMANOS S. A. se pactó, entre la empresa demandada y los centros de dichos: centros, como fiestas locales los días 16 y 1 7. de agosto de 2.004. En el centro de trabajo afectado por el conflicto, la empresa de manera unilateral, fijó como fiestas locales las establecidas en el Municipio de Torre del Bierzo los días 16 y 17 de Agosto."
Interpuesto recurso de suplicación por la parte demandada, fue impugnado por la parte demandante. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
El primer motivo de recurso se ampara en la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y tiene por objeto modificar lo declarado probado en el ordinal quinto de la sentencia de instancia, donde se dice que en el calendario laboral de la empresa para el año 2004 se consignaron como fiestas locales los días 24 y 31 de diciembre, sino que se pactaron distintos calendarios en los diferentes grupos mineros de la misma, con diferentes fechas para las fiestas locales, que, salvo en los ubicados en la cuenca Fabero/Sil, han sido preferentemente las de la localidad donde los mismos se ubican.
La modificación no se argumenta en documentos concretos que demuestren cada uno de los extremos que se sostienen, sino que se hace una remisión general a la prueba documental presentada. Lo esencial sin embargo es que dicha prueba no desvirtúa lo declarado probado en el ordinal quinto de la sentencia de instancia, puesto que efectivamente...
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