SAP Murcia 571/2013, 3 de Octubre de 2013

PonenteCARLOS MORENO MILLAN
ECLIES:APMU:2013:2291
Número de Recurso610/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución571/2013
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00571/2013

Rollo Apelación Civil nº: 610/13

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Francisco José Carrillo Vinader

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a tres de octubre de dos mil trece.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Procedimiento Incidental que con el número 16/09-2 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante, "Murciana de Mezclas Bituminosas" S.L., representada por la Procuradora Sra. Núñez Zamorano y dirigida por la Letrada Sra. Pino Zambrano; y como partes demandadas y ahora apeladas, la concursada "DG ASFALTOS" S.A., representada por la Procuradora Sra. Ania Martínez y dirigida por el Letrado Sr. Martínez Martínez; y la Administración Concursal de la concursada, representada por el Procurador Sr. Sánchez Aldeguer y dirigida por el Letrado Sr. Morenilla Moreno. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 15 de octubre de 2012 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por MURCIANA DE MEZCLAS BITUMINOSAS SL, representada por la Procuradora CÁRCELES ALEMAN, y defendida por la Letrada PINO ZAMBRANO, contra DG ASFALTO SA, representada por la Procuradora ANA MARTINEZ, y defendida por el Letrado MARTÍNEZ MARTÍNEZ, y contra la administración concursal, defendida por el Letrado MORENILLA MORENO, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las peticiones formuladas en su contra.

Todo ello con imposición a la parte actora de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a las demás partes que se opusieron al mismo. La Administración Concursal solicitó la aportación de prueba documental.

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 610/13. Por Auto de fecha 30 de julio de 2013 se desestimó la prueba interesada y se señaló para votación y fallo el día 2 de octubre de 2013. CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción ejercitada por la mercantil actora, "Murciana de Mezclas Bituminosas" S.L., contra la demandada, la sociedad concursada "DG ASFALTOS" S.A. y la Administración Concursal de la misma, tendente a la reclamación de la cantidad de 2.001.518,37 #, en concepto de créditos contra la masa por los daños y perjuicios derivados de la rescisión del contrato de arrendamiento de industria suscrito entre ambas mercantiles con fecha 12 de diciembre de 2008, que fue acordada por sentencia de 29 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia, estimatoria de la acción de reintegración ejercitada por la referida Administración Concursal.

La citada sentencia desestima la acción indemnizatoria objeto de estos autos por considerar que aquella sentencia, que acordó la rescisión de dicho contrato arrendaticio, declaró su ineficacia desde la fecha de su celebración y por tanto no desplegó efecto alguno. Añade que la única previsión legal sobre los efectos del contrato rescindido es la prevista en el artº. 73 de la LC, referida a la restitución de las prestaciones objeto del mismo, que ya fue resuelto en aquella sentencia, sin perjuicio de aquellos otros daños de carácter extracontractual producidos al margen del referido contrato que la mercantil actora reclama en este procedimiento, pero que no han quedado acreditados.

La citada parte demandante muestra su disconformidad con el mencionado pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de otra sentencia que acoja íntegramente la demanda, por entender, que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba, con respecto a la ineficacia del mencionado contrato de arrendamiento, de un lado, porque la referida sentencia rescisoria no es firme, de otra parte, porque se trata de la rescisión de un contrato de tracto sucesivo que produce efectos "ex nunc" y, porque la demandada no ha reintegrado las cantidades abonadas por la actora en concepto de arrendamiento. Asimismo se alega, la existencia de error en la valoración de la prueba con respecto a la desestimación de las partidas indemnizatorias reclamadas. Finalmente y con carácter subsidiario discrepa del pronunciamiento sobre costas, por considerar que el caso presenta serias dudas de derecho.

Por la parte demandada-apelada, se alude al planteamiento extemporáneo del recurso de apelación.

SEGUNDO

Procedemos a analizar en primer lugar el motivo de inadmisión del recurso que alega la parte apelada, la Administración Concursal de "DG ASFALTOS" S.A., y que fundamenta en el planteamiento extemporáneo del mismo. Se manifiesta que la sentencia objeto del recurso se dictó con posterioridad a la apertura de la fase de liquidación, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artº. 197.5 de la LC ., el correspondiente recurso de apelación contra la misma debió formularse directamente y no de manera diferida (apelación más próxima) como ha efectuado la parte recurrente conforme a lo dispuesto en el artº. 197.4 de la LC .

Y es lo cierto, en efecto, que tal planteamiento no resulta de aplicación en este caso. Téngase en cuenta, que de acuerdo con la Disposición Transitoria Primera de la Ley Concursal, aquellos procedimientos de concurso de acreedores, como el presente, que se encontraren en tramitación a la entrada en vigor de la Ley 38/2011 de 10 de octubre de Reforma de la Ley Concursal, se regirán, hasta su conclusión, por el derecho anterior, salvo aquellas resoluciones que se dicten con posterioridad a la citada entrada en vigor, como acontece en este caso, que serán recurribles con arreglo a las especialidades del artº. 197 de la LEC, tal y como dispone el apartado 5 de la citada Disposición Transitoria Primera .

En este caso, la especialidad aplicable de las previstas en el artº. 197 de la LC no sería la consignada en el nº 5 (apelación directa), como se alega por la Administración Concursal, sino la del artº. 197.4 (apelación diferida), como efectivamente se ha realizado. Y ello porque la denominada apelación directa de carácter preferente, como la apelación diferida, se aplican en los recursos que se promuevan frente a resoluciones que se dicten a partir de la fecha de entrada en vigor de la citada Ley, conforme así se establece y se prevé legalmente en la Disposición Transitoria Decimotercera de la mencionada Ley de Reforma de la Ley Concursal. Pero para la concreta aplicación de la citada apelación directa, se requerirá, como específicamente exige el referido artº. 197.5 de la LEC, que se trate de sentencias dictadas en incidentes concursales promovidos durante la fase de liquidación, lo que no acontece en este caso, ya que el presente incidente se inició con...

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