ATS, 25 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:4411A
Número de Recurso3713/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3713/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ÁLAVA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AGS/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3713/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 25 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Telecom y Novatecno, S.A. interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha de 30 de septiembre de 2015 , y su auto aclaratorio de 26 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 116/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 576/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Vitoria-Gasteiz.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 1 de diciembre de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Mariano de la Cuesta Hernández, en nombre y representación de Telecom y Novatecno, S.A., presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. La procuradora doña Susana Téllez Andrea, en nombre y representación de la Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA), presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de 28 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 16 de marzo de 2018, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad con las causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

En la demanda de juicio ordinario, la Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA) ejercitó acción de condena al pago de la cantidad de 45.928,97 euros, por el concepto de compensación equitativa por copia privada audiovisual, dejada de ingresar, tras la autoliquidación presentada por la demandada y correspondiente al último trimestre del ejercicio 2010. También, respecto del ejercicio 2011, solicita que se condene a la demandada a poner a disposición de la actora los datos y documentos precisos para efectuar la comprobación correspondiente a ese ejercicio 2011 y a pagar el importe total correspondiente que resulte determinado en el transcurso de la comprobación, aplicando las bases establecidas en la Disposición Transitoria Única de la Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el TRLPI, y a pagar la cantidad que se determine judicialmente en concepto de compensación equitativa devengada en el ejercicio 2011, correspondiente a los medios de reproducción idóneos para la realización de copias privadas no previstos expresamente en la repetida Disposición Transitoria Única de la Ley 23/2006, de 7 de julio, a fin de garantizar su percepción por los titulares del derecho a ella.

SEGUNDO

La representación procesal de Telecom y Novatecno, S.A., demandada y apelada, ha interpuesto recurso de casación, en su modalidad de interés casacional, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo. El recurso se funda en tres motivos.

En efecto, el primer motivo del recurso de casación se funda en la infracción del art. 1303 CC y de la doctrina de la sala, con cita de las SSTS de 6 de marzo de 2015 y 9 de marzo de 2015 , en cuanto a los efectos de la declaración de nulidad.

El motivo segundo se funda en la infracción del art. 1766.1 CC y de la doctrina de la sala, con cita de las SSTS de 6 de marzo de 2015 y 9 de marzo de 2015 , en cuanto tal precepto no conlleva la obligación de entregar a la parte actora, tercero no firmante de contrato alguno, el depósito efectuado por el depositante.

El motivo tercero se funda en la infracción, por aplicación indebida del art. 25.22. TRLPI , en relación con el art. 256.1.8.º LEC .

TERCERO

A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, los tres motivos en que se articula deben ser inadmitidos por las razones que se exponen a continuación.

  1. El motivo primero del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional y carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.3 .º y 4.º LEC ), ya que la alegación de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo se desarrolla al margen de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida.

    Debe recordarse que no concurre interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando las argumentaciones sobre la pretendida vulneración jurisprudencial marginan total o parcialmente los hechos declarados probados de tal forma que dicha vulneración solo sería posible de partir de unos hechos distintos o cuando se prescinde de la verdadera razón decisoria. Ni cuando el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado dependa de las circunstancias fácticas de cada caso, salvo que éstas sean idénticas o existan sólo diferencias irrelevantes. Lo que no sucede en el supuesto que nos ocupa, en el que la base fáctica es distinta a la que subyace en los casos resueltos por las sentencias que se invocan a efectos comparativos.

    En primer lugar, la recurrente reprocha a la sentencia recurrida que presuma la existencia de una obligación vencida, líquida, respecto del pago del último trimestre del ejercicio 2010, cuando no cabe tal conclusión, dado que la Orden Pre 1743/2008 fue declarada nula. Seguidamente, en el desarrollo del motivo primero, aduce que la doctrina de la sala señala con claridad que, para determinar la cuantía de la compensación equitativa, debe tomarse como criterio útil, el posible daño que el actor de reproducción en cuestión haya causado al autor, teniendo en cuenta, además, que un perjuicio mínimo puede no originar una obligación de pago.

    Expuesto cuanto antecede, procede la cita de la STS 100/2015, de 9 de marzo , que la propia recurrente refiere en su escrito:

    19. Desestimación del motivo primero . La nulidad de la Orden Ministerial PRE/1743/2008 no priva de derecho a las entidades de gestión para reclamar la compensación por copia privada, mediante la aplicación de un canon a los dispositivos idóneos para realizar copias privadas de fonogramas protegidos por derechos de propiedad intelectual, en la forma y con las limitaciones previstas en el apartado 6 del art. 25 LPI . El derecho al cobro de la compensación, mediante la aplicación del canon, no nace de la Orden Ministerial, ni la existencia de esta constituye una condición necesaria para que surja el derecho a la compensación equitativa.

    [...] Declarada nula la Orden Ministerial, en este caso porque no se había recabado el preceptivo dictamen del Consejo de Estado, puede reclamarse la compensación por copia privada, sin perjuicio de que esta deba ser equitativa, y que para ello pueda atenderse a los mismos criterios o parámetros que la regla 4ª prevé debían ser tenidos en cuenta para elaborar la Orden Ministerial. Y bajo esta consideración, no existe inconveniente en guiarse de forma orientativa por lo previsto en la Orden Ministerial, aunque no esté vigente, y admitir que pueda discutirse su carácter equitativo. De hecho, la Audiencia así lo hace y advierte que, a la vista de lo actuado, no puede concluirse «que el canon a ellas -las tarjetas de memoria- asignado es excesivo», y deja constancia que de hecho no ha sido nunca ese el planteamiento de la demandada».

    Así, la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de la sala, atendiendo a la base fáctica y razón decisoria de la misma, ya que la misma razona que:

    De lo anterior resulta por tanto acreditado que la demandada, conforme a al art. 25.16 , 17 , 18 y 19 LPI había percibido el importe de la compensación equitativa por copia privada del referido periodo y retiene en su poder la cantidad correspondiente en calidad de depositaria, art. 1781.1º del Código Civil , con la obligación de restituir el depósito, conforme a la norma que regula su constitución o, en su caso, cuando lo reclame el depositante, art. 1766.1º del Código Civil .

    Del conjunto de la normativa y jurisprudencia expuestas, resulta clara la obligación de la demandada de entregar a la actora la cantidad retenida y depositada correspondiente al cuarto trimestre de 2010, pues se trata de una obligación vencida, líquida y exigible, que la demandada no puede retener, por las razones alega en relación con la Orden 1743/2008, dada la eficacia de ésta en el momento del devengo y liquidación de la deuda conforme a las normas aplicables en ése momento.

    »La nulidad de la Orden Pres. 1743/2008, no significa la revisión de todos aquellos actos válidos que se han consumado cuando se encontraba vigente. Además se ha de tenerse en cuenta, como ya hemos referido, que el derecho a la compensación no nace de la referida Oden, sino que está reconocido en el art. 25.2 del RD. 1/1996, de 12 de abril por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (...)».

    Y, concluye que:

    La demandada, entre sus argumentos contrarios a la demanda, no alega como motivo expreso de oposición que el canon reclamado sea indebido por haberse aplicado indiscriminadamente, ni acredita en qué medida afecta a lo reclamado ese efecto indiscriminado y quienes serían los afectados y legitimados en última instancia para reclamar. Por ello la invocación de la referida S. TJUE carece de efectos en el presente proceso

    .

    Por lo tanto, el recurso elude que la sentencia recurrida no desconoce la declaración de nulidad de la Orden Ministerial PRE/1743/2008, pero pone de manifiesto que el derecho a la compensación no nace de la referida Orden, sino que está reconocido en el art. 25.2 del RD. 1/1996, de 12 de abril por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, además de razonar que la nulidad de la Orden Pres. 1743/2008, no significa la revisión de todos aquellos actos válidos que se han consumado cuando se encontraba vigente.

  2. El motivo segundo del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.3 .º y 4.º LEC ), ya que la alegación de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo se desarrolla al margen de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida. En efecto, en segundo lugar, la recurrente alega que el art. 1766.1 CC no conlleva la obligación de entregar a la parte actora, tercero no firmante de contrato alguno, el depósito efectuado por el depositante.

    Sin embargo, la sentencia recurrida no declara la obligación de devolución por reclamación del depositante, posibilidad prevista en el art. 1766. 1.º CC , sino que, en un argumento de refuerzo, califica la relación jurídica de contrato de depósito y pone de manifiesto tal alternativa, como también la de restituir el depósito, conforme a la norma que regula su constitución y, en cualquier caso, concluye que la nulidad de la Orden Pres. 1743/2008, no significa la revisión de todos aquellos actos válidos que se han consumado cuando se encontraba vigente.

  3. El motivo tercero en que se articula el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional y carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.3 .º y 4.º LEC ), ya que la alegación de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo se desarrolla al margen de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida.

    Así, la recurrente alega la infracción, por aplicación indebida del art. 25.22. TRLPI , en relación con el art. 256.1.8.º LEC , y de la doctrina de la sala, con cita de la STS de 22 de marzo de 2010 , dado que ningún incumplimiento se ha producido en la obligación de entrega de la documentación a que hace referencia la norma, de forma que se han entregado las liquidaciones que la demandante ha utilizado siempre para cobrar las cantidades adeudadas.

    En primer término, no ha quedado acreditado el interés casacional alegado, cuando la STS 152/2010, de 22 de marzo , pone de manifiesto que únicamente examina la alegación de la parte recurrente sobre la exclusión de la remuneración compensatoria por copia privada en las cintas de paso igual o superior a 1,27 mm, declarada por la sentencia de esta sala de 25 de octubre de 2005 , lo que determinaría que la reclamación de las sociedades de gestión demandantes quedase sin objeto y, en consecuencia, no existiera obligación formal alguna de permitir la comprobación que establece el artículo 25 LPI . Y concluye que:

    B) Esta alegación no puede ser aceptada. La sentencia recurrida funda, en lo que aquí interesa, la estimación de la demanda (en la que se alegan hechos de ocultación y de alteración de información sobre la venta e industrialización de efectos sometidos a la remuneración compensatoria) en el hecho que se considera probado, y por ello no puede ser revisado en casación, de que la demandada incumplió la obligación de facilitar la información pertinente

    .

    Por lo tanto, la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de la sala, de acuerdo a su base fáctica y razón decisoria.

    Así, la recurrente elude que la sentencia recurrida pone de manifiesto que, de acuerdo con el art 25.22 LPI en su versión vigente en el año 2011, los deudores y sus responsables solidarios permitirán a la entidad o entidades de gestión, o, en su caso, a la representación o asociación gestora, el control de las operaciones sometidas a la compensación y de las afectadas por las obligaciones establecidas en los apartados 13 a 21, ambos inclusive y en consecuencia, facilitarán los datos y la documentación necesarios para comprobar el efectivo cumplimiento de dichas obligaciones y, en especial, la exactitud de las declaraciones-liquidaciones presentadas.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite concedido al efecto, no desvirtúan la concurrencia de las causas de inadmisión expuestas.

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, no procede condenar en costas a ninguna de las partes.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Telecom y Novatecno, S.A., contra la sentencia dictada, con fecha de 30 de septiembre de 2015 , y su auto aclaratorio de 26 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 116/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 576/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Vitoria-Gasteiz.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) No ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes. La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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