SAP Álava 354/2015, 30 de Septiembre de 2015

PonenteIÑIGO MADARIA AZCOITIA
ECLIES:APVI:2015:614
Número de Recurso116/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución354/2015
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-13/016187

NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.47.1-2013/0016187

R.apel.merc.L2/E_R.apela.merca.L2 116/2015-C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Mercantil - Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Merkataritza-arloko ZULUP - Gasteizko Merkataritza-arloko 1 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 576/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: ENTIDAD DE GESTION DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES

Procurador/a/ Prokuradorea:SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ

Abogado/a / Abokatua: ISABEL ARROITA BERENGUER

Recurrido/a / Errekurritua: TELECOM Y NOVATECNO S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: JESUS M. ARRIETA VIERNA

Abogado/a/ Abokatua: JOSE ANTONIO SUAREZ LOZANO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª María Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D Íñigo Madaria Azcoitia y D. Íñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, han dictado el día treinta de septiembre de dos mil quince.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 354/15

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 116/15, procedente del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 576/13, promovido por ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES (AGEDA) dirigida por el Letrado D. Jose Antonio Suarez Lozano y representada por la Procuradora Dª. Soledad Carranceja Diez, frente a la sentencia nº 188/14 dictada en fecha 22 de octubre de 2014, siendo parte apelada TELECOM Y NOVATECNO S.A. dirigida por la Letrada Dª Isabel Arroita Berenguer y representada por el Procurador D. Jesús Arrieta Vierna, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Íñigo Madaria Azcoitia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 188/14 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

" SE DESESTIMA la demanda interpuesta por la ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES, representada por la Procuradora Soledad Carranceja Díez, frente a TELECOM Y NOVATECNO S.A. representada por el Procurador Jesús Martín Arrieta Vierna.

Se condena en COSTAS a la demandante.".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES (AGEDA), recurso que se tuvo por interpuesto el 3/12/14, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de TELECOM Y NOVATECNO S.A. escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Comparecidas las partes y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 20/2/15 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y por providencia de 4/3/15 se señaló para deliberación, votación y fallo el 5 de mayo de 2015.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la demanda inicial del proceso la Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (en adelante EGEDA) reclama frente a la Telecom y Novatecno S.A. lo siguiente:

1 -La condena al pago de la cantidad de 45.928,97 euros que la actora considera le corresponde percibir en concepto de la compensación equitativa por copia privada audiovisual, dejada de ingresar tras la autoliquidación presentada por la demandada y correspondiente al último trimestre del ejercicio 2010.

2 -Asimismo en relación con el ejercicio 2011 interesa que se condene a la demandada a poner a disposición de la actora los datos y documentos precisos para efectuar la comprobación correspondiente a ese ejercicio 2011. A pagar el importe total correspondiente que resulte determinado en el transcurso de la comprobación, aplicando las bases establecidas en la Disposición Transitoria Única de la Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996 de 12 de abril. Y, a pagar la cantidad que se determine judicialmente en concepto de compensación equitativa devengada en el ejercicio 2011 correspondiente a los medios de reproducción idóneos para la realización de copias privadas no previstos expresamente en la repetida Disposición Transitoria Única de la Ley 23/2006, de 7 de julio y a fin de garantizar su percepción por los titulares del derecho a ella.

3 -Se condene a la demandada al pago de los intereses devengados por las cantidades relacionadas en el apartado I y II desde la interposición de la demanda.

4 -Se condene a la demandada al pago de las costas del procedimiento.

Por auto de 4 de abril de 2014, folio 153, se declaró improcedente la acumulación de acciones en cuanto a la reclamación de cantidad respecto al año 2011. Por ello, la demandante en su escrito de conclusiones, folio 239, concretó las acciones de la demanda en la de reclamación de la cantidad correspondiente al 4º trimestre de 2010 y la de poner a disposición de los demandantes la comprobación correspondiente a 2011.

EGEDA se opuso la demandada. Resumidamente, argumentó que no es procedente el pago correspondiente al cuarto trimestre de 2010, dado que por sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de marzo de 2011 se anuló la Orden Pre1743/2008, donde se establecía la relación de equipos, aparatos y soportes materiales sujetos al pago de la compensación equitativa por copia privada, canon digital, y siendo así, si acudimos a la norma anterior, la D.T. Única de la Ley 23/2006, no existía tarifa alguna para los productos que vende. Añade que liquidaba conforme a la norma de 2008 la remuneración compensatoria correspondiente por la venta de reproductores de audio y vídeo en formato comprimido (MP3 y MP4), tarjetas de memoria (USB) y discos duros no excluidos (memorias externas de ordenador). Estos aparatos, equipos y soportes carecían de tarifa en la D. T. Única de la Ley 23/2006, fueron introducidos en el catálogo de la Orden Pre 1743/2008 y por ello, en cumplimiento de su obligación, vino autoliquidando y abonando la remuneración compensatoria por la distribución y venta de estos soportes, pero declarada la nulidad de la Orden de 2008, no solo no debe abonar remuneración alguna por la venta de estos soportes para los que no hay previsión ni tarifa, sino que se reserva el derecho a reclamar de la demandada todo lo abonado por tal concepto desde 2008, de forma que incluso se está viendo demandada por los clientes a los que repercutió el referido canon por copia privada, cobrados desde 2008.

La sentencia de instancia en los fundamentos de derecho primero a cuarto, que damos por reproducidos, hace una amplia y detallada referencia a la evolución normativa en relación con la "remuneración compensatoria por copia privada" del art. 25 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril y las posteriores: Ley 23/2006, de 7 de julio, que modifica la anterior y el Legislador nacional regula de forma expresa la compensación equitativa y única para los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción digitales; la Orden Pre 1743/2008, de 18 de junio, que establece la relación de equipos, aparatos y soportes materiales sujetos al pago de la compensación equitativa por copia privada, las cantidades aplicables a cada uno de ellos y la distribución entre las diferentes modalidades de reproducción; la sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de marzo de 2011, que anuló la Orden Pre 1743/2008. Sentencia declarada firme por la del TS de 27 de noviembre de 2012, que declaró la pérdida sobrevenida del objeto del recurso al haberse derogado el art. 25 TRLPI, en virtud de R.D. Ley 20/2011, de 30 de diciembre; y la Disposición Adicional Décima del RDL 20/2011, de 30 de diciembre, que suprime la compensación equitativa por copia privada, prevista en el art. 25 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, con los límites establecidos en el art. 31.2 de la misma Ley, y dispone que el Gobierno establecerá reglamentariamente el procedimiento de pago a los perceptores de la compensación equitativa por copia privada con cargo a los PGE.

A ello añadimos, la Sentencia de TJUE, de 21 de octubre de 2010 (C-467/08), caso Padawan, donde el Tribunal, después de aclarar la finalidad y la justificación de la compensación por copia privada, declara que un sistema de financiación de la compensación equitativa por medio de un "canon por copia privada", como el español, que no grava a las personas físicas afectadas, sino a quienes disponen de los equipos, aparatos y soportes de reproducción digital, y los ponen a disposición de personas privadas o les prestan un servicio de reproducción, « sólo es compatible con los requisitos del "justo equilibrio" en caso de que los equipos, aparatos y soportes de reproducción en cuestión puedan utilizarse para realizar copias privadas y, por consiguiente, puedan causar un perjuicio a los autores de obras protegidas » (52). Y concluye que « la aplicación indiscriminada del canon por copia privada en relación con todo tipo de equipos, aparatos y soportes de reproducción digital, incluido el supuesto (...) de que éstos sean adquiridos por personas distintas de las personas físicas para fines manifiestamente ajenos a la copia privada, no resulta conforme con el art. 5 apartado 2, de la Directiva 2001/29 » (53).

Sobre la base de la precedente...

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