STS 152/2010, 22 de Marzo de 2010

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2010:1671
Número de Recurso1054/2006
ProcedimientoCASACIóN
Número de Resolución152/2010
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el número 1054/2006, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Mayro Magnetics, S.A., aquí representada por el procurador D. Ernesto García-Lozano Martín, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo número 489/2005 por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 24 de febrero de 2006, dimanante del juicio de mayor cuantía número 604/1998 del Juzgado de Primera Instancia número 64 de Madrid. Habiendo comparecido en calidad de recurrida la entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA) y de Artistas, Intérpretes Sociedad de Gestión (AISGE) representadas por la procuradora D.ª Eva de Guinea y Ruenes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

- El Juzgado de Primera Instancia n.º 64 de Madrid dictó sentencia de 11 de enero de 2005 en el juicio de mayor cuantía n.º 604/1998, cuyo fallo dice:

Fallo

Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de la Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA) y de Actores, Intérpretes, Sociedad de Gestión de España (AISGE), contra la mercantil Mayro Magnetics, S.

A., debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones en su contra deducidas, sin hacer expresa imposición de las costas del proceso a ninguna de las partes

.

SEGUNDO

- La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

I. Ejercitan las Entidades demandantes sendas acciones de reclamación de cantidades tanto en concepto de devoluciones de importes en su día descontados, como de liquidaciones de cantidades por el concepto de la denominada remuneración compensatoria, derivada de los derechos de propiedad intelectual, presuntamente devengados por la demandada por consecuencia de su actividad de fabricación, importación y distribución de productos sometidos al pago de la referida remuneración, ejercitando asimismo acción de comprobación de las actividades sujetas al pago y todo ello con abono de intereses y condena en costas.

II. [...]

»III. Entrando a conocer del fondo del asunto, sabido es que el art. 25 de la misma Ley 22/87 de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, dispuso que los autores de obras publicadas en forma de libro, fonograma, o cualquier otro soporte sonoro o visual, juntamente con los editores o productores de dichas obras y con los artistas, intérpretes, o ejecutantes, cuyas actuaciones se hallaran fijadas en las mismas, tendrían derecho a participar en una remuneración compensatoria por las reproducciones de tales obras, efectuadas exclusivamente para uso personal por medio de aparatos técnicos no tipográficos, cuya remuneración debía exigirse de los fabricantes o importadores de equipos y materiales destinados a su distribución comercial en España, que permitieran la reproducción de obras para los fines indicados, añadiendo que el Gobierno establecería el procedimiento para determinar los equipos y materiales sujetos, el importe, el sistema de recaudación y la distribución de la remuneración, derechos que habían de hacerse efectivos a través de las correspondientes Entidades de gestión.

»El problema es que todo ello dio lugar a una posterior y compleja regulación legal, de difícil aplicación práctica, que motivó las numerosas divergencias surgidas entre las referidas Entidades de gestión y las empresas deudoras de la remuneración establecida, a lo que responde el litigio aquí planteado.

»Mas resulta que las Entidades demandantes, en lugar de ofrecer una versión clara e ilustrativa de sus argumentaciones fácticas y jurídicas, plantean una ampulosa y compleja demanda, de ambiguo contenido y de inconcreto petitum, que dificulta especialmente el examen y análisis de las pretensiones planteadas.

»Por eso para deslindar en la medida de lo posible la cuestión litigiosa, conviene formular con carácter previo, un esquema de la evolución legislativa seguida en la materia.

»IV. Y a tal efecto, cabe señalar que, para el desarrollo del art. 25 de la Ley 22/87 de 11 de noviembre se promulgó el Real Decreto 287/89 de 21 de marzo, que tenía por objeto determinar los equipos y materiales sujetos a la remuneración compensatoria indicada, su importe, el sistema de recaudación y su distribución entre los beneficiarios, encomendando todo ello a una comisión mixta en la que estarían representados paritariamente los titulares del derecho y los fabricantes o importadores a quienes fuere exigible el pago de dicha remuneración, comisión mixta que fracasó en tales intentos y que no respondió al propósito pretendido, considerándose como una experiencia negativa desde el punto de vista de la eficacia exigible a toda regulación jurídica.

»Por eso fue necesaria la elaboración de la Ley 20/92 de 7 de julio, de modificación de la Ley 22/87 de 11 de noviembre, que dio nueva redacción al art. 25, disponiendo que la remuneración compensatoria se fijaría anualmente en los siguientes términos:

»a) Se podría establecer, mediante convenio pactado, dentro de los dos primeros meses de cada año, por los deudores (o, en su caso, a través de las asociaciones constituidas por ellos) y las correspondientes Entidades de gestión de los acreedores (o la persona jurídica en la que éstas se hubieran podido agrupar para negociar el convenio y realizar el cobro y distribución de la remuneración), convenio que había de formalizarse en escritura pública, la cual llevaba aparejada ejecución a los efectos y en los términos de lo dispuesto en la Sección Primera del Título XV del Libro II de la L.E.C.

»b) Si transcurrido el plazo para la celebración del convenio éste no se hubiera concluido, la remuneración compensatoria sería fijada mediante la intervención mediadora y resolutoria de un tercero, que sería obligatoria para los deudores y acreedores y, que no alteraría la naturaleza jurídico-civil de la obligación concretada.

»El mediador debía dictar su resolución en el plazo de dos meses desde su designación, prorrogable por otro mes, cuya resolución debería formalizarse en escritura pública, la que llevaría aparejada ejecución en los mismos términos previstos en el Convenio.

»El nuevo art. 25 seguía diciendo que las cantidades determinadas mediante resolución sustitutoria del convenio se conceptuarían como mínimos individualizados, sin perjuicio del ejercicio por parte de los acreedores de las correspondientes acciones ante los órganos del orden jurisdiccional civil para la determinación del importe íntegro de las mismas.

»El apartado 9 del mismo precepto seguía diciendo que las Entidades de gestión de los acreedores (o, en su caso, de la persona jurídica en la que éstas se hubieran agrupado) estarían facultadas para requerir de los deudores cuantos datos y documentación fueran necesarias para hacer efectiva la remuneración, debiéndose asegurar, en todo caso, la confidencialidad e intimidad mercantil de los datos y documentos suministrados por las entidades deudoras.

»Y finalmente, por medio de la Disposición Transitoria Única de dicha Ley, se vino a aplicar el tan repetido art. 25, en su nueva redacción, con carácter retroactivo, para el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1989 y la entrada en vigor de la nueva Ley. Y por medio de su Disposición final primera se autorizó al Gobierno para dictar las normas de desarrollo reglamentario.

»En desarrollo del citado art. 25, el Real-Decreto 1434/92 de 27 de noviembre determinó, por una parte, los equipos, aparatos y materiales objeto de la llamada "remuneración compensatoria", estableciendo como excepciones a dicho pago, entre otras, las "cintas de paso igual o superior a 12,7 milímetros o media pulgada" y, por otra, las obligaciones de información y de secreto impuestas, estableciendo a tal fin que las entidades de gestión podrían requerir de los deudores cuantos datos y documentos consideraran necesarios para hacer efectivo el derecho a la remuneración compensatoria y, en particular, requerir de los deudores la elaboración y remisión de una declaración anual relativa a los equipos, aparatos y materiales que hubieran originado el nacimiento de la obligación en el año natural, pudiendo el Presidente de la mesa de negociación del convenio y, en su caso, el mediador, solicitar de cualquiera de las Administraciones Públicas la información necesaria a los efectos de asegurar la fijación de la remuneración compensatoria exigiendo que cualquier información conocida, utilizada o transmitida debía respetar los principios de confidencialidad e intimidad mercantil.

»El art. 20 del mismo Real-Decreto regulaba la finalidad, partes y alcance del convenio que preveía el art. 25 de la LPI, determinando que la disidencia de alguna de las partes impediría la conclusión del Convenio, pero no la adopción de acuerdos entre los presentes, que, en todo caso, debían ser tenidos en especial consideración por el mediador a los efectos de su resolución, mediador que debía ser designado por el Ministerio de Cultura. Y, por último, el art. 37 del mismo Real Decreto atribuía a las entidades de gestión (o, en su caso, a la persona jurídica por ellas constituida al amparo del art. 12 de este Real Decreto ) acordar la parte que, de la remuneración recaudada y, una vez deducida de la misma el 20 por 100 destinado a actividades y servicios a que se refería el art. 39 de la misma norma reglamentaria, correspondía abonar a cada una de dichas entidades.

»Por su parte, la Ley 43/94 de 30 de diciembre, de incorporación al Derecho español de la Directiva 92/100 de la CEE de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la Propiedad Intelectual, en su Disposición Adicional Segunda, dio nueva relación al tan repetido art. 25, disponiendo, entre otros extremos de interés para la presente litis, que el derecho de remuneración compensatoria se haría efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual, contemplando que, en el caso de concurrir varias entidades de gestión en la administración de una misma modalidad de remuneración, éstas podrían actuar frente a los deudores en todo lo relativo a la percepción del derecho en juicio y fuera de él, conjuntamente y bajo una sola representación, siendo de aplicación a las relaciones entre dichas entidades las normas que rigen la comunidad de bienes, pudiendo también tales entidades, en este caso, asociarse y constituir, conforme a la legalidad vigente, una persona jurídica a los fines expresados.

»La indicada Ley establecía los supuestos de pago de la remuneración compensatoria, la obligación de los deudores comprendidos en el apartado a) del punto 11 de la indicada Disposición Adicional de presentar a la entidad o entidades de gestión correspondientes o, en su caso, a la representación o asociación antes referidas, una declaración-liquidación, de las actividades que generarán la obligación de pago de la remuneración y el modo de llevar a cabo dicho pago. Y, para el caso de impago, facultaba a la entidad o entidades de gestión o, en su caso, a la representación o asociación gestora, a ejercitar las acciones procedentes y a solicitar del Juez el embargo correspondiente.

»Y por último, de la redacción dada al art. 25 por el Real Decreto Legislativo 1/96 de 12 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, caben destacar los siguientes extremos:

»a) Los deudores para los que se establecía la obligación de pago de la remuneración compensatoria presentarán a la entidad o entidades de gestión correspondientes (o en su caso, a su representación o asociación) una declaración-liquidación, indicativa de las unidades y características técnicas de los equipos, aparatos y materiales respecto de los cuales hubiese nacido la obligación de pago.

»b) Los deudores permitirán a la entidad o entidades de gestión (o en su caso a la representación o asociación gestora) el control de las operaciones sometidas a la remuneración.

»c) La entidad o entidades de gestión (o, en su caso, la representación o asociación gestora) deberán respetar los principios de confidencialidad o intimidad mercantil en relación con cualquier información que conozcan en el ejercicio de las facultades comedidas.

»V. Contrastando dicha evolución legislativa con la resultancia fáctica que se deduce del conjunto de la prueba obrante en estos autos, puede constatarse, en primer lugar, que, en consonancia con las normas aplicables hasta la promulgación de la Ley 43/94 de 30 de diciembre, las correspondientes entidades de gestión (entre las que se encontraban las actoras) y los deudores obligados al pago de la "remuneración compensatoria" iniciaron la vía del convenio, que, al no conseguirse en su integridad, motivó su fijación a través de la intervención mediadora de tercero, designándose un mediador para el periodo retroactivo y transitorio comprendido entre el 1 de julio de 1989 y el 15 de julio de 1992, y para el segundo semestre de 1992, otro para el año 1993 y otro para el año 1994, a partir de cuyo periodo la recaudación pertinente se verificó a través de las oportunas declaraciones-liquidaciones efectuadas por las empresas afectadas y, concretamente, por lo que a la demandada respecta, tomando como base las realizadas por ella y el resultado de ciertas auditorias promovidas por las demandantes.

»VI. Motivadas por su afán recaudatorio, entienden las demandantes, por una parte, que la demandada no dio veraz y exacto cumplimiento a la declaración de todas las actividades sujetas a la remuneración compensatoria y, por otra, que no ofreció los medios y datos suficientes para su investigación por las auditoras encargadas de detectar tales actividades, razón por la que no solo exige la puesta a disposición de las entidades de gestión correspondientes de la documentación necesaria para llevar a cabo la efectiva comprobación de la deuda virtualmente causada y el pago de los importes adeudados como diferencia entre las cantidades autoliquidadas en cada periodo anual y la cantidad realmente adeudada por las operaciones sujetas a la remuneración compensatoria pertinente, sino que reclaman igualmente la devolución de los descuentos practicados en las autoliquidaciones del segundo semestre del año 1992 y 1994, más el correspondiente Impuesto sobre el valor añadido.

»Pues bien, comenzando por esta última cuestión, debe razonarse que, con independencia de la dudosa legitimación de las actoras para reclamar por sí solas cantidades relacionadas con las decisiones mediadoras dictadas para supuestos de intervención conjunta de éstas con otras entidades de gestión y para ofrecer su particular versión e interpretación de los resultados de los convenios celebrados al efecto y de las mediaciones con que se culminaron (ya que ello provocaría una absoluta inseguridad jurídica para los deudores intervinientes en aquellas relaciones jurídicas), de la ampulosa y confusa aportación documental no puede deducirse que la demandada incumpliera los resultados de los acuerdos parciales que se adoptaron, máxime, cuando la esencial discrepancia sobre tales extremos deriva de la cuestión técnica de lo que debía entenderse por "cintas de paso igual o superior a 12,7 milímetros o media pulgada". Y si bien es cierto que el art. 25 de la LPI, en la redacción ofrecida por la Ley 20/92 de 7 de Julio, ya disponía que las cantidades determinadas mediante resolución sustitutoria del Convenio se conceptuarían como mínimos individualizados, sin perjuicio del ejercicio por parte de los acreedores de las correspondientes acciones ante los órganos del orden jurisdiccional civil para la determinación del importe íntegro de las mismas, es obvio que ninguna prueba se ha practicado para llevar al conocimiento y la convicción del juzgador la determinación de tal importe, entre otras razones, porque siendo las actividades objeto de declaración y su contabilización una cuestión esencialmente técnica hubiera sido precisa una clara prueba pericial para dilucidar tales resultados, pues olvidan las demandantes que no es el juez ni un perito contable, ni un auditor a quien pueda someterse el análisis de los resultados técnico- contables que de su ampulosa aportación documental puedan deducirse.

»VII. Interesan igualmente las demandantes la puesta a su disposición de la documentación necesaria para llevar a cabo la efectiva comprobación de la duda [deuda] de remuneración compensatoria por la copia privada de las obras audiovisuales desde el día 1 de julio de 1989 hasta la fecha en que se dicta la resolución judicial, obligación que, en términos abstractos no precisa de declaración judicial alguna, puesto que tal obligación viene impuesta por disposición legal desde la promulgación de la Ley 20/92 de 7 de julio, incumbiendo a la decisión judicial solamente la imposición de dicha obligación en caso de incumplimiento, que tampoco ha sido debidamente acreditado, puesto que, con independencia de que las propias demandantes reconocen que la demandada aportó cada año sus correspondientes autoliquidaciones (otra cosa es la exactitud o veracidad del contenido de las mismas) y de que la Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA) realizó, en su actividad investigadora, diversas comprobaciones relativas al cumplimiento de las obligaciones legales impuestas a diferentes empresas clientes de la demandada para deducir la exactitud o no de sus declaraciones, encargando incluso a la Auditora Ibérica de Asesores, S. L., el informe que acompaña a su demanda, ningún requerimiento acerca de dicha aportación documental consta efectuado a la demandada que resultara radicalmente incumplido por ésta, quien, en el caso de la auditoría encargada a la Empresa referida, se limitó a exigir con criterio si no acertado, al menos lógico, dados los principios de confidencialidad y secreto que blindan a toda contabilidad mercantil, que EGEDA acreditara la representación de todas las Entidades de Gestión encargadas de controlar la remuneración del canon por copia privada y que dichas Entidades se comprometieran a considerar que las comprobaciones que se llevaran al efecto tuvieran carácter liberatorio para Mayro Magnetics, S. A., para los ejercicios económicos a que dichas comprobaciones se contrajeran. Pero, además, puesto que el petitum de la demanda se extiende al pago de las cantidades adeudadas a las Entidades de gestión actoras que se refieran a la diferencia entre las cantidades autoliquidadas en cada periodo anual y la cantidad realmente adeudada, no se entiende la razón de exigir la puesta a disposición de una documentación cuyos efectos debieron producirse como muy tarde en el curso de la litis, porque, de lo contrario, las peticiones formuladas en los apartados b) y c) del Suplico de la demanda han de resultar a todas luces incompatibles.

»VIII. Y finalmente, por lo que se refiere a la reclamación de las cantidades propiamente dichas, supuestamente adeudadas a las actoras por la demandada, en relación con la diferencia entre las cantidades autoliquidadas en cada periodo anual y la cantidad realmente adeudada, incluido el periodo anual en que se dicte la sentencia, hemos de reincidir en la omisión de toda actividad probatoria de índole pericial, única apropiada para permitir al Juez dilucidar los entresijos de tan compleja resultancia fáctica, sobre todo si se tienen en cuenta los variados canales de comercialización de los productos que motivan la actividad sujeta a remuneración, el difícil control de este tipo de actividades, la inconcreción técnica de los equipos, aparatos y materiales objeto de remuneración y hasta la concurrencia en el mercado de operadores, que actúan paralelamente, cuando no en forma fraudulenta, como muy ilustrativamente se ha encargado de exponer la demandada.

»IX. En cuanto a las costas del proceso habrá de estarse a lo prevenido en el art. 523 de la antigua LEC, de modo que, concurriendo en esta litis especiales circunstancias de complejidad fáctica y jurídica, sobre todo si se tiene en cuenta la deficiente regulación legal a que está sometido el sutil y etéreo régimen de la propiedad intelectual, no resulta procedente formular imposición de costas a ninguna de las partes».

TERCERO

- La Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 24 de febrero de 2006 en el rollo de apelación n.º 489/2005, cuyo fallo dice:

Fallo

Que estimando como estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por "EGEDA y AISGE", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 64 de Madrid de fecha 11 de enero de 2005, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución judicial, anulando y dejando sin efecto el pronunciamiento desestimatorio de la pretensión actora, sustituyéndolo por el mejor ajustado a Derecho, de reconocer el derecho de las demandantes a que les sea permitido por la demandada: Mayro Magnetics, S. A., a quien se condena a cumplir dicha obligación de hacer, la comprobación prevista en el apartado 21 del artículo 25 del TR de la LPI desde el 1 de julio de 1989 hasta la fecha de la referida sentencia, a los efectos de poder calcular los conceptos reclamados en los otros pedimentos del suplico de la demanda, cuya determinación se realizará en ejecución de sentencia, mediante la oportuna prueba pericial, siempre que sea debidamente solicitada y practicada, y en el caso de que la cuantía de cada uno de ellos resultara positiva deberá dicha demandada abonársela a las actoras, con los intereses legales devengados desde la fecha del auto de ejecución, sin expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes litigantes».

CUARTO

- La sentencia contiene los siguientes fundamentos de derecho:

Primero. En dicha resolución judicial dictada el 11 de enero de 2005 en el juicio de mayor cuantía n.º 604/1998 del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 64 de Madrid se decidió desestimar la demanda de EGEDA y AISGE sobre las diferencias entre las autoliquidaciones y las cantidades realmente adeudadas por Mayro Magnetics, S. A., del segundo semestre de 1992 y 1994, más el IVA y otros conceptos accesorios, porque la omisión de la prueba pericial impidió al juez "a quo" dilucidar las cuestiones económicas sometidas a su consideración.

Segundo. Las apelantes vienen a reproducir por la vía del recurso de apelación las alegaciones sostenidas en la demanda, insistiendo en los pedimentos del suplico de la misma. Oponiéndose la apelada a dichos argumentos y peticiones defendiendo la conformidad jurídica de la sentencia recurrida.

Tercero. La Sala considera, siguiendo el orden de los mencionados pedimentos, que el pago de los descuentos que se practicó la propia demandada: Mayro Magnetics, S. A., al realizar las autoliquidaciones del segundo semestre de 1992, y del año 1994, más el IVA de cada ejercicio, fue debidamente atendido y suficientemente razonado en el fundamento de derecho VI de la sentencia en cuestión, siendo preciso recopilar toda la documentación disponible y después realizar la oportuna pericial contable, que resulta indispensable en esta clase de asuntos por su gran complejidad técnico-jurídica, y que siempre están abocados a agotar todas las instancias jurisdiccionales, al concurrir contradicción doctrinal entre sentencias de las Secciones 25 bis y 20 bis de esta Audiencia, como se han encargado de resaltar en la presente apelación las partes litigantes en sus respectivos escritos. Pero, dicha pericial no procedió ser realizada como diligencia para mejor proveer, pese a considerar el juzgador su necesidad, al no instarlo expresamente alguna de las partes litigantes, dándose lugar así a la desestimación por falta de prueba, que beneficia a la parte demandada, cuando ella obstó la reunión de todos los datos objetivos precisos para cuantificar la pretensión rectora de autos, según resulta del documento n.º 41 de los adjuntos a la demanda, folios 615 a 644 de autos, y del acta testifical de 22 de marzo de 2001, unida al folio 1465 de autos.

La orientación jurisprudencial, acerca del alcance de las medidas para mejor proveer, viene marcada por la concepción de subordinación y complementariedad de las referidas medidas a la iniciativa y actividad probatoria o de aportación de las partes y, en tal sentido, es constante el criterio manifestado en las sentencias de las Audiencias Provinciales sobre la ilicitud de suplir con ellas la negligencia o falta de diligencia de las partes (AP Alicante, Sección 4.ª, S 7 de julio de 1999, n.º 1084/1999, Rec. 1307 /1995 ). En efecto, la doctrina del Tribunal Supremo, como establecen, a título de ejemplo, las SSTS de 22 de mayo de 1986 y 15 de julio de 1997, ha construido estas diligencias como un lógico, a la vez que necesario complemento de ciertos y concretos extremos del litigio ya que las citadas diligencias habida cuenta su carácter excepcional, además de complementarias y de ir dirigidas únicamente a lograr una mejor aclaración o más completa certeza de los hechos por el juzgador deben versar sobre manifestaciones o pruebas que las partes hayan realizado o indicado en el curso de la litis y finalmente porque la inactividad en lo que a la aportación de pruebas se refiere, es sólo imputable a la parte. De aquí que se imponga moderación en su uso en evitación de que por las diligencias se sustituya o suplante la negligencia de la parte en cumplimiento de probar los hechos que alegan (STS de 30 junio 1977 ). A esta prohibición de suplir la ausencia de diligencia de las partes aluden numerosas sentencias (Sentencias de 21 febrero 1950, 14 junio 1985, 15 junio 1957, 26 febrero 1960, 31 octubre 1963, 28 enero 1972, 2 junio 1987, 8 octubre 1987, 3 octubre 1988, 27 enero 1989 y 7 julio 1990, 23-5-1994 y 15-11-1996, entre otras muchas). Como razona la STS de 8 octubre 1990, los Jueces y Tribunales no deben abusar de su facultad inquisitiva, ni suplir con ella la inactividad de alguna de las partes y la facultad de acordar diligencias para mejor proveer para que no conculque el principio de rogación en que el proceso civil descansa, impone moderación en su uso en evitación de la dicha suplantación de la actividad probatoria no desarrollada por negligencia de las partes, línea que continúa la STS de 30 abril 1992 y otras más recientes hasta la fecha.

Cuarto. Enlazando con la anterior consideración hemos de analizar el siguiente pedimento de las actoras, que consiste en la obligación de hacer a cargo de la demandada: Mayro Magnetics, S. A., de permitir la comprobación prevista en el apartado 21 del artículo 25 del TR de la LPI, con respecto al periodo comprendido entre el 1 de julio de 1989 y la fecha de la sentencia recaída en la primera instancia, 11 de enero de 2005, "21 . Los deudores y sus responsables solidarios permitirán a la entidad o entidades de gestión, o, en su caso, a la representación o asociación gestora, el control de las operaciones sometidas a la remuneración y de las afectadas por las obligaciones establecidas en los apartados 12 a 20, ambos inclusive, del presente artículo. En consecuencia, facilitarán los datos y documentación necesarios para comprobar el efectivo cumplimiento de dichas obligaciones y, en especial, la exactitud de las declaraciones-liquidaciones presentadas". EI incumplimiento de dicha obligación legal ha quedado contrastada en autos mediante la aportación con la demanda del documento anexo 41 en que constaba un informe de Ibérica de Asesores S. A. en que se corroboraba tal circunstancia, por lo que en este aspecto debe estimarse en parte el recurso y la demanda, al no convencer técnicamente a la Sala el argumento desestimatorio del fundamento jurídico VII de la sentencia recurrida, siendo compatibles por resultar complementarios, los pedimentos del suplico de la demanda, si bien el 2.º debió encabezar su orden de prelación. Puesto que una vez verificadas dichas comprobaciones, procedería con su resultado realizar un completo dictamen pericial, aunque no como diligencia para mejor proveer, en que se cuantificasen los abonos que se han interesado en los otros pedimentos, en caso que el peritaje fuera positivo para lo solicitado en la demanda, con arreglo a las siguientes bases de cálculo, en concepto de las devoluciones por autoliquidaciones que sean objetivadas con carácter favorable para las apelantes, las relativas al segundo semestre de 1992, se dividirán correspondiendo a EGEDA el 30% y a AISGE el 24%, y las concernientes al año 1994, a la primera el 33,33% y a la segunda el 26,66%, con arreglo a los respectivos acuerdos parciales de fijación de descuentos por los mediadores designados, que obran unidos a autos con la documental aportada por la parte actora. No consta que la demandada cumpliera su parte del acuerdo parcial, en que se preveía la presentación de autoliquidaciones periódicas por parte de los deudores u obligados al pago del derecho de remuneración, con indicación del número de soportes vendidos en la declaración, con la obligación de los deudores de permitir las comprobaciones de las autoliquidaciones practicadas. Y al incumplir dicho compromiso se perdieron por la demandada los beneficios en forma de descuentos. Y, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, expuesta en la Sentencia de la Sección 11.ª de 20/12/2002 (Rollo: 709/2001), teniendo en cuenta que en el presente juicio de mayor cuantía es de aplicación el artículo 360 de la LEC de 1881, donde se establecía que cuando hubiere condena al abono de cantidades determinadas, se fijará su importe o se establecerán las bases con arreglo a las cuales debe hacerse la liquidación y cita las sentencias de esta Sala de 12 de junio de 1981, 13 de febrero de 1984, 15 de mayo de 1989, 23 de marzo, 12 de abril, 22 de junio y 5 de octubre de 1992 ; y añade que como destacó la sentencia de 10 de junio de 1991, una cosa es la existencia o realidad de la deuda y otra su cuantificación y así como lo primero debe quedar indefectiblemente probado en el proceso y su falta determina el perecimiento de la demanda en este punto, la cuantificación puede relegarse al periodo de ejecución de sentencia. Debiendo tener en cuenta también la Sala la doctrina de otras Audiencias Provinciales sobre esta misma materia, como la fijada en sentencias de 31 de enero de 2001, n.º 56 de La Coruña (R. 1836/00); y 19 de febrero de 2001, n.º 93 de Asturias, sobre valoración de daños; en donde se precisa por medio de su fundamento jurídico noveno, que no basta con la exhibición de libros contables para acreditar un resultado, sino que es necesario, además acompañar una pericial contable para determinar el éxito de la pretensión económica de la actora. Así pues, trasladada la citada doctrina al presente caso, debe estimarse el recurso de apelación de "EGEDA y AISGE", en el sentido de que la Sala declare su derecho a la indemnización solicitada, y cuya determinación completa se realizará en ejecución de sentencia, de conformidad a los medios probatorios precisados en la anterior doctrina, devengando los intereses legales desde la fecha del auto de ejecución, momento en que la deuda resultante será líquida y exigible, en caso de que el saldo fuera positivo para las actoras, pudiendo no serlo. Por lo que la estimación del recurso y de la demanda lo es sólo en parte, al quedar pendiente de dicha determinación.

Quinto. Habiendo prosperado en parte el recurso de apelación, las costas causadas por las partes litigantes en ambas instancias no deben ser impuestas a ninguna de ellas, según lo previsto en los artículos 398, en relación con el 394 de la LEC, y en cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad a lo dispuesto en el art. 523 de la LEC de 1881 ».

QUINTO .- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Mayro Magnetics, S. A., se formulan los siguientes motivos de casación:

Con carácter previo efectúa un breve análisis de la sentencia recurrida.

Motivo primero. «Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477 de la LEC se fundamenta este motivo de casación en la infracción de normas aplicables en concreto por infracción legal de lo dispuesto en el art. 25 del TRLPI, art. 15.2 del RD 1434/1992, acuerdo parcial publicado por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Cultura de 1 de marzo de 1993, RD 325/1994, y en los artículos 1124, 1214 y 1255 del Código Civil ».

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

El primero de los motivos casacionales es la vulneración de diversos preceptos legales aplicables en el sentido fijado por la STS de 25 de octubre de 2005 (RC n.º 2650/01 ). Se trataba de un pleito entre entidades de gestión y una mercantil dedicada a distribuir, entre otros, soportes objeto de atención por el legislador en los años 1992 a 1994.

Las entidades de gestión le exigen documentación y liquidación del canon sobre cintas de video supuestamente no declaradas y ésta responde diciendo que tales cintas (las mismas a que se refiere esta litis) no están sujetas. Son las cintas «de paso igual a 12,7 mm o media pulgada».

El fallo de la citada sentencia, entre otros extremos, declara que los soportes para el paso de cintas de 12,65 mm de ancho, están sujetos en el periodo de vigencia de la LPI 92, en los periodos solicitados del segundo semestre de 1992, y en lo correspondiente a 1993 en su totalidad, y a la parte afectante a 1994 a la exclusión de la «remuneración compensatoria» hasta la vigencia del reglamento de la ley de igual clase, texto refundido, y modificadora de la anterior y de la de 1987, Ley 43/94, por lo que, al periodo anterior a la vigencia de ésta no se le puede imponer la obligación de aplicar el pago de dicha remuneración.

La citada STS ha dejado claramente establecido que la demandada no estaba sujeta al canon por tales soportes en dichos ejercicios y, en consecuencia, nada debe pagar y debe obtener las devoluciones.

No hay sujeción de las cintas litigiosas, por lo que nada hay que liquidar fuera de lo que corresponda a las devoluciones adeudadas por las entidades gestoras, además, la ausencia de tal gravamen supone la correlativa de no haber ningún deber formal de declaración o autoliquidación o suministro de información.

La consecuencia de lo anterior es que la demanda carecía de fundamento legal de pedir, por lo que es intrascendente la postura de la demandada que, pese a no negarse, no tenía obligación de cumplir con un requerimiento relativo a una situación no sujeta en cuanto al primer grupo de anualidades y no desobedeció requerimiento alguno en lo que toca al segundo.

Y, por tanto, quiebra la sentencia de la Audiencia que parte de la existencia de la sujeción como motivo de la obligación de declarar. Es claro que al no haber obligación (1992-1994) ni requerimiento desatendido (1995-1998), no hay incumplimiento por lo que es disconforme a derecho la prolongación en ejecución de sentencia de un pleito que debió concluir con la libre absolución obtenida en la instancia.

Ello debe bastar para acoger el presente recurso y revocar la sentencia impugnada y confirmar la de instancia en cuanto absuelve a la recurrente de todos los pedimentos en su contra.

(Las alegaciones que se formulan a continuación en este motivo no han sido admitidas).

Motivo segundo. No ha sido admitido.

Solicita la imposición de las costas causadas en la segunda instancia y en la casación si la actora se opone a ella ya que a diferencia de lo que hasta ahora ha sucedido, la controversia ya no está regida por normas etéreas mal articuladas legislativamente de difícil exégesis técnica y ardua aplicación a lo que se añade una STS que extingue la duda sobre parte sustancial de la litis la relativa a los años 1992 a 1994 y las devoluciones en ellos devengadas.

Termina solicitando de la Sala «que teniendo por interpuesto en tiempo y forma recurso de casación contra la sentencia de 24 de febrero de 2006, rollo rec. apelación 489/2005, dictada por la sección octava de la Audiencia Provincial de Madrid, y tras los trámites que en derecho correspondan, dicte sentencia en la que con estimación del presente recurso de casación acuerde revocar la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, declarando ser conforme a Derecho la que ésta anuló en apelación del Juzgado de Primera Instancia n.º 64 de los de Madrid de fecha 11 de enero de 2005, en cuanto absolvía a esta parte de todos los pedimentos deducidos en su contra, con expresa condena en costas a la actora de las costas causadas en la segunda instancia y en la casación».

SEXTO . - Por ATS de 25 de noviembre de 2008 se admite el recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad Mayro Magnetics, S. A., respecto a la infracción del art. 25 LPH y el 15 del Real Decreto 325/1994 del motivo primero del recurso. Y no se admite el recurso respecto del motivo primero, en lo que se refiere a la invocación de la vulneración de los principios de rogación, audiencia, contradicción, congruencia y carga de la prueba y el motivo segundo.

SÉPTIMO . - En el escrito de oposición presentado por la representación procesal de EGEDA y AISGE, se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

La lectura del recurso de casación circunscrita al primer motivo en la parte admitida por el ATS de 25 de noviembre de 2008, es decir, en lo que no se refiere a la invocación por la recurrente de una hipotética vulneración por parte de la sentencia recurrida de los principios de rogación, audiencia, contradicción, congruencia y carga de la prueba resulta que el contenido del recurso en nada tiene que ver con el escrito de preparación en su apartado A), motivo por el que incurre la recurrente en una técnica casacional defectuosa que debería llevar a la desestimación del recurso.

En efecto, lejos de centrarse el recurso en los puntos que anunciaba en el apartado A) del escrito preparatorio, es decir, en la vulneración del artículo 25 LPI y del RD 1434/1992 en cuanto a las facultades de comprobación de las entidades de gestión y a la apreciación por parte del juzgador en relación con el incumplimiento de su parte de los acuerdos parciales. El escrito de interposición se centra en cuestiones distintas, parte de antecedentes que no son correctos a la vista de lo actuado y no especifica en qué punto la sentencia que recurre vulnera y por qué los preceptos citados.

La recurrente parte de antecedentes que no son ciertos, «resume» de manera incorrecta las circunstancias del procedimiento sentenciado por esta Sala el 25 de noviembre de 2005 con el objeto de equipararlas a las del presente con el que existen innumerables diferencias.

Así, indica que en aquel procedimiento las entidades de gestión demandan una serie de liquidaciones y pagos a una mercantil que contesta que los soportes que esa mercantil comercializa no están sujetos. Lo cierto es que en aquel procedimiento no eran demandantes las entidades de gestión sino la mercantil Kodak que pretendía fundamentalmente que se planteara una cuestión de inconstitucionalidad y una prejudicial comunitaria sobre distintos aspectos del artículo 25 LPI y de forma accesoria y subsidiaria contenía otros pedimentos.

El procedimiento del que dimana este recurso ha sido, sin embargo, iniciado por dos entidades de gestión en ejercicio de sus facultades legales de comprobación y reclaman las diferencias que pudieren detectarse o ya constan en ejercicio de dichas facultades así como una serie de descuentos aplicados indebidamente por la recurrente, cuya actitud es muy distinta de la de Kodak.

No es verdad que el objeto de este litigio lo constituyan soportes de las características de los de Kodak de forma exclusiva como pretende de forma torticera la recurrente. La recurrente es distribuidora oficial en España de la marca TDK y como consta en sus autoliquidaciones aportadas en las actuaciones comercializa cintas de video de audio, equipos de grabación sonora y de grabación audiovisual. EI procedimiento no se reduce a cintas de video de las que indica Mayro Magnetics, S. A., en su recurso.

La recurrente ha comercializado todos los materiales sujetos a los que se hace referencia y no sólo cintas de video como pretende hacer creer en esta fase del procedimiento y así está acreditado, antes, durante y después de la vigencia del RD 1434/1992.

Por lo tanto, desde la entrada en vigor de la primera modificación de la remuneración compensatoria la recurrente está obligada a abonar el derecho correspondiente por los materiales sujetos que comercializa que son muy variados y, por ello, se adhirió a los acuerdos parciales que incumplió como se ha acreditado mediante distintas pruebas documentales, incluidos, reconocimientos de deuda de sus clientes pues consta que realizó operaciones para eludir el pago de lo debido en este concepto.

Por este motivo, las entidades recurridas en base al apartado 21 del artículo 25 LPI accionan sus facultades de comprobación de la deuda pues está acreditado -documento número 41 de la demanda- que la recurrente no lo ha permitido y así lo recoge la sentencia de la Audiencia de Madrid. La demanda se extiende a periodos posteriores a 1994 hasta la fecha de la sentencia de primera instancia (año 2005) como recoge el fundamento número cuarto de la sentencia recurrida.

Al acoger estas pretensiones la sentencia se ajusta plenamente al artículo 25.21 LPI y reconoce la obligación de abonar a las entidades demandantes las cantidades adeudadas por los materiales sujetos al pago del derecho que han sido comercializados por la recurrente sin vulneración del RD 1434/1992, vulneración que la recurrente esgrime pero no concreta.

Termina solicitando de la Sala «que tenga por presentado este escrito y a mis representadas por opuestas al recurso de casación interpuesto por Mayro Magnetics, S. A., y, en base a lo expuesto en el cuerpo de este escrito dicte sentencia inadmitiendo el recurso de casación o, en su defecto, desestimándolo con imposición de las costas del recurso a la recurrente».

OCTAVO . - Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 3 de marzo de 2010, en que tuvo lugar.

NOVENO . - En esta sentencia se han utilizado las siguientes siglas:

AISGE, Artistas Intérpretes Sociedad de Gestión.

AP, Audiencia Provincial.

EGEDA, Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LPI 1992, Ley 20/1992 de 7 julio, de modificación de la L 22/1987 de 11 noviembre, de Propiedad Intelectual. LPI 1994, Ley 43/1994 de 30 diciembre, de incorporación al Derecho español de la Directiva 92/100/CEE, de 19 noviembre, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual.

RC, recurso de casación.

RD, Real Decreto.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

TRLPI, texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual aprobado por RD Legislativo 1/1996, de 12 de abril .

VHS, Video Home System.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO . - Resumen de antecedentes.

1. EGEDA y AISGE ejercitaron acciones de reclamación de cantidad por devolución de descuentos efectuados en liquidaciones (segundo semestre de 1992 y 1994) por remuneración compensatoria derivada de los derechos de propiedad intelectual derivados de la actividad de fabricación, importación y distribución de productos realizada por la sociedad demandada. Ejercitaron también acción de comprobación de las actividades sujetas al pago desde el 1 de julio de 1989 hasta la fecha de la resolución judicial, y consiguiente pago de las cantidades adeudadas.

2. El Juzgado desestimó la demanda de reclamación de cantidad en concepto de devolución de descuentos por entender que la omisión de la prueba pericial, que no procedía practicar para mejor proveer, había impedido dilucidar las cuestiones económicas sometidas a la consideración del Juzgado. Consideró, asimismo, que la condena a permitir la comprobación era improcedente pues (i) es una obligación legal que no precisa declaración judicial; (ii) no se ha acreditado el incumplimiento que constituye el presupuesto de su imposición; (iii) Las peticiones de comprobación y de pago, realizadas simultáneamente en el proceso, resultan incompatibles.

3. La AP estimó en parte el recurso de apelación interpuesto por EGEDA y AISGE y condenó a la demandada a la comprobación prevista en el artículo 21.25 LPI desde el 1 de julio de 1989 hasta la fecha de la referida sentencia, a los efectos de poder calcular los conceptos reclamados en los otros pedimentos del suplico de la demanda, cuya determinación se realizaría en ejecución de sentencia.

4. Argumentó, en síntesis, que (a) la prueba pericial indispensable para la estimación de la reclamación de cantidad en relación con los descuentos practicados en las autoliquidaciones no había sido practicada, y no había podido ser realizada como diligencia para mejor proveer al no haberlo instado expresamente alguna de las partes litigantes; ( b ) era procedente condenar a la demandada a permitir la comprobación prevista en el artículo 25.21 LPI con respecto al periodo comprendido entre 1 de julio de 1989 y la fecha de la sentencia de primera instancia de 11 de enero de 2005, pues se había acreditado el incumplimiento de dicha obligación mediante un informe y no eran convincentes los argumentos del Juzgado, pues la petición de condena a la comprobación y al pago eran compatibles si la segunda se difería a la ejecución de la sentencia.

5. Contra esta sentencia interpone recurso de casación la parte demandada, del cual ha sido admitido en el primer motivo al amparo del artículo 477.2.2.º LEC, por razón de la cuantía.

SEGUNDO . - Enunciación del motivo de casación.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477 de la LEC se fundamenta este motivo de casación en la infracción de normas aplicables en concreto por infracción legal de lo dispuesto en el art. 25 del TRLPI, art.

15.2 del RD 1434/92, acuerdo parcial publicado por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Cultura de 1 de marzo de 1993, RD 325/1994, y en los artículos 1124, 1214 y 1255 del Código Civil

.

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que la STS de 25 de octubre de 2005, RC n.º 2650/2001, declara que las cintas de video de paso igual o superior a 12,7 mm estuvieron excluidas de remuneración compensatoria durante la vigencia de la LPI 1992 hasta la entrada en vigor del Reglamento de la Ley 43/1994 (RD 325/1994, de 25 de febrero ), por lo que la demandada no estaba sujeta a la remuneración compensatoria y la ausencia de tal gravamen supone la ausencia del deber formal de suministrar información.

La parte recurrida se opone a este motivo alegando en síntesis, entre otras circunstancias, que no es cierto que el objeto de este litigio lo constituyan soportes de las características contempladas en la sentencia, pues la recurrente, como consta en sus autoliquidaciones aportadas en las actuaciones, comercializa cintas de video, de audio, equipos de grabación sonora y de grabación audiovisual y el procedimiento no se reduce a cintas de video.

TERCERO

- Desestimación del motivo.

  1. La sentencia recurrida condena a la parte recurrente a permitir la comprobación de las circunstancias necesarias para determinar el alcance de la obligación de abonar la remuneración compensatoria por copia privada en virtud de determinadas actividades industriales y comerciales sujetas a ella. Para ello se funda en considerar probado el hecho de que existió un incumplimiento por parte de la empresa recurrente de la obligación que le impone la ley de facilitar los datos necesarios para realizar la comprobación.

    Según los términos en que sido admitido el recurso de casación, únicamente debe ser examinada la alegación de la parte recurrente, mediante la que se sostiene que la exclusión de la remuneración compensatoria por copia privada en las cintas de paso igual o superior a 1,27 mm, declarada por la sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2005, RC n.º 2650/2001, determina que la reclamación de las sociedades de gestión demandantes ha quedado sin objeto y, en consecuencia, no existe obligación formal alguna de permitir la comprobación que establece el artículo 25 LPI .

  2. Esta alegación no puede ser aceptada. La sentencia recurrida funda, en lo que aquí interesa, la estimación de la demanda (en la que se alegan hechos de ocultación y de alteración de información sobre la venta e industrialización de efectos sometidos a la remuneración compensatoria) en el hecho que se considera probado, y por ello no puede ser revisado en casación, de que la demandada incumplió la obligación de facilitar la información pertinente. A esta conclusión se llega mediante el examen de la prueba practicada y, especialmente, de uno de los informes que se acompaña a la demanda. La prueba, según puede observar esta Sala, no se refiere únicamente a liquidaciones por cintas de VHS correspondientes al período 1992-1994, excluidas de la remuneración compensatoria conforme a la doctrina de la citada sentencia, aplicada también en otras sentencias posteriores (SSTS de 3 de septiembre de 2008, RC n.º 1057/2002, 17 de diciembre de 2009, RC N.º 305/05 ), sino a liquidaciones de ejercicios sucesivos, entre ellas las correspondientes a los años 1995 y 1996 (expresamente objeto del informe que la sentencia tiene en consideración a efectos de prueba), en los que dicha exclusión ya no regía por haber entrado en vigor el reglamento de ejecución de la LPI 1994 . Aparte de ello, tampoco acredita la parte recurrente que no haya industrializado o comercializado otros soportes sujetos a remuneración compensatoria durante el expresado periodo de tiempo.

    Esta argumentación no es obstáculo a que cuando se realice la correspondiente comprobación y liquidación se tenga en cuenta la doctrina sentada en la expresada sentencia acerca de la exclusión de la remuneración compensatoria de soportes determinados.

CUARTO

- Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el art. 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el art. 394. LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Mayro Magnetics, S. A., contra la sentencia de 24 de febrero de 2006 dictada por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación n.º 489/2005, cuyo fallo dice:

    Fallo

    Que estimando como estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por "EGEDA y AISGE", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 64 de Madrid de fecha 11 de enero de 2005, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución judicial, anulando y dejando sin efecto el pronunciamiento desestimatorio de la pretensión actora, sustituyéndolo por el mejor ajustado a Derecho, de reconocer el derecho de las demandantes a que les sea permitido por la demandada: Mayro Magnetics, S. A., a quien se condena a cumplir dicha obligación de hacer, la comprobación prevista en el apartado 21 del artículo 25 del TR de la LPI desde el 1 de julio de 1989 hasta la fecha de la referida sentencia, a los efectos de poder calcular los conceptos reclamados en los otros pedimentos del suplico de la demanda, cuya determinación se realizará en ejecución de sentencia, mediante la oportuna prueba pericial, siempre que sea debidamente solicitada y practicada, y en el caso de que la cuantía de cada uno de ellos resultara positiva deberá dicha demandada abonársela a las actoras, con los intereses legales devengados desde la fecha del auto de ejecución, sin expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes litigantes».

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Xavier O'Callaghan Muñoz, Jesus Corbal Fernandez, Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Antonio Salas Carceller. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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