STS 662/1997, 15 de Julio de 1997

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso1991/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución662/1997
Fecha de Resolución15 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, como consecuencia de autos incidentales, juicio de desahucio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número diez de Málaga, sobre resolución de contrato de arrendamiento, cuyo recurso fue interpuesto por Don la entidad Centromuebles Málaga S.A. representado por el procurador de los tribunales Don Juan Ignacio Avila el Hierro, en el que es recurrida Doña Asunciónrepresentada por el procurador de los tribunales Don Ignacio Aguilar Fernández.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número diez de Málaga, fueron vistos los autos incidentales juicio de desahucio, promovidos a instancia de Doña Asuncióncontra la entidad Centromuebles Málaga S.A., sobre resolución de contrato.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase resuelto el contrato de arrendamiento que liga a las partes condenando al demandado a desalojarlo y dejarlo libre y a disposición de la propiedad, y alternativamente se declarase que el destino a que puede ser dedicado el objeto de arriendo es la explotación de un negocio de comercio de muebles en general y artículos de decoración, pudiendo desarrollar además cualquier tipo de actividad que sea consecuencia de la misma de forma directa o indirecta, condenándola a estar y pasar por dicha declaración y a desmontar y no ejercer el negocio de bar-cafetería y restaurante que actualmente explota ni ningún otro que no sea el pactado, con imposición de costas.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se desestimara la demanda interpuesta de contrario.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Don Vicente Vellibre Vargas, en nombre y representación de Doña Asunción, contra Centromueble Málaga, Sociedad Anónima, debo liberar y libero al demandado de los pedimentos deducidos de contrario, con imposición de las costas devengadas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, dictó sentencia con fecha 21 de junio de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Vicente Vellibre Vargas en nombre y representación de Doña Asunción, y con revocación de la sentencia dictada el día 10 de noviembre de 1992 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Málaga, en el juicio de desahucio seguido con el nº 1.694 de 1991, debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de arrendamiento del local bajo y piso NUM000de la casa número NUM001de la Calle DIRECCION000de esta ciudad, condenando a Centromueble Málaga S.A. a desalojarlo y dejarlo libre y a disposición de la propiedad, sin hacer expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias".

TERCERO

El procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro, en representación de la entidad Centromueble Málaga S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 751 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

Segundo

Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, al aplicarse indebidamente la causa 7ª del artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Aguilar Fernández en nombre de Doña Asunción, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 1 de julio de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tiene razón el recurrente en el primer motivo de su recurso que denuncia al amparo del nº 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la vulneración del artículo 751 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haberse practicado pruebas, como diligencias para mejor proveer, sin haberse solicitado por ninguna de las partes el recibimiento a prueba. El mencionado precepto establece que "si ninguna de las partes hubiera pedido el recibimiento a prueba, el Juez, sin más trámites, mandara traer los autos a la vista para sentencia con citación de aquellas". La claridad del precepto no deja lugar a dudas sobre su interpretación, que exige que las diligencias para mejor proveer se acuerden en un proceso que haya sido recibido a prueba al disponer que estas diligencias "se practicaran dentro de un plazo no superior al establecido en el proceso en que se acuerden para la práctica de la prueba", lo cual arguye la necesariedad de aquel recibimiento previo. Frente al cumplimiento de estas normas no se puede invocar como excusa el olvido o la negligencia de la parte que debió solicitarlo por otrosi, ni mucho menos aludir a abuso de derecho por parte del demandado.

SEGUNDO

Como enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1994, aunque las referidas diligencias para mejor proveer no están reguladas con toda la precisión exigible y, en principio, parece que su regulación no comporta límites al carácter potestativo de su utilización por el órgano jurisdiccional, no puede, por tales circunstancias y apariencias, llegarse a una conclusión que elimine la autorresponsabilidad probatoria de las partes o de otra manera que dicha potestad del Juez venga a suplantar la actividad probatoria de las partes de modo total. La orientación jurisprudencial, acerca del alcance de estas medidas discurre, desde luego, por esta concepción de subordinación y complementariedad de las referidas medidas a la iniciativa y actividad probatoria de las partes y, en tal sentido, es constante el criterio manifestado en nuestras sentencias sobre la ilicitud de suplir con ellas la negligencia de las partes. En efecto, la doctrina de esta Sala, como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1986 ha construido estas diligencias como un lógico a la vez que necesario complemento de ciertos y concretos extremos del litigio ya que las citadas diligencias habida cuenta su carácter excepcional, además de complementarias y de ir dirigidas únicamente a lograr una mejor aclaración o más completa certeza de los hechos por el juzgador deben versar sobre manifestaciones o pruebas que las partes hayan realizado o indicado en el curso de la litis y finalmente porque la inactividad en lo que a la aportación de pruebas se refiere, es sólo imputable a la parte. De aquí que se imponga moderación en su uso en evitación de que por las diligencias se sustituya o suplante la negligencia de la parte en cumplimiento de probar los hechos que alegan (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1977. A esta prohibición de suplir la negligencia de las partes aluden numerosas sentencias (Sentencias de 21 de febrero de 1950, 14 de junio de 1985, 15 de junio de 1957, 26 de febrero de 1960, 31 de octubre de 1963, 28 de enero de 1972, 2 de junio de 1987, 8 de octubre de 1987, 3 de octubre de 1988, 27 de enero de 1989 y 7 de julio de 1990, entre otras muchas). Como razona la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1990, los Jueces y Tribunales no deben abusar de su facultad inquisitiva, ni suplir con ella la inactividad de alguna de las partes y la facultad de acordar diligencias para mejor proveer para que no conculque el principio de rogación en que el proceso civil descansa, impone moderación en su uso en evitación de la dicha suplantación de la actividad probatoria no desarrollada por negligencia de las partes, línea que continúa la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1992 y otras más recientes hasta la fecha. Consecuentemente con los razonamientos expuestos la sentencia debe casarse, pues a su resultado se llega, previo el abuso en el ejercicio de la potestad conferida al órgano jurisdiccional para mejor proveer, lo que supone, en último extremo una prestación defectuosa del derecho a la jurisdicción contraria al artículo 24 de la Constitución Española, prestación que, además, en cuanto no tiene en consideración la doctrina de esta Sala sobre el alcance de las medidas para mejor proveer incide en una violación del artículo 14 al introducir un factor de discrecionalidad no justificado en la aplicación de la Ley. En definitiva, el Juez que diseña nuestra Constitución no es el modelo de un Juez justiciero, que busca a toda costa la verdad material, sino el de un Juez sometido al imperio de la Ley, interpretada en el contexto del ordenamiento jurídico, y, por tanto, con las limitaciones inherentes a todo sistema de Derecho.

TERCERO

La estimación del motivo anterior torna en inútil el examen del siguiente y en consecuencia procede haber lugar al recurso sin imposición de las costas causadas que deberán satisfacerse por cada parte las suyas. Deben en virtud de lo que ordena el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reponer las actuaciones al momento de la citación de las partes para sentencia, con anulación de las pruebas obtenidas por vía de diligencias para mejor proveer y exclusión, por tanto, de su valoración en la nueva sentencia que se dicte.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Centromueble Málaga S.A. contra la sentencia de fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y tres dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, en autos incidentales, juicio de desahucio número 1.694/91 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número diez de Málaga por Doña Asuncióncontra la entidad recurrente, en consecuencia casamos la sentencia recurrida y ordenamos reponer las actuaciones al momento de la citación de las partes para sentencia debiendo fallarse este pleito, con exclusión de las pruebas practicadas para mejor proveer. Las costas deben satisfacerse por cada parte las suyas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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