SAP Segovia 273/1999, 29 de Octubre de 1999

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
Número de Recurso169/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución273/1999
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Segovia

SENTENCIA Nº 273/99.

CIVIL

Recurso de apelación

Número 169 Año 1999

Juicio de Interdicto de Recobrar

Número 30 Año 1998

Juzgado de 1ª Instancia

de SANTA MARIA LA REAL DE NIEVA

En la Ciudad de Segovia, a veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Presidente, D. Luís Brualla Santos Funcia y DI Concepción Espejel Jorquera, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de DON Pedro Enrique , mayor de edad, vecino de Maello (Avila), contra DON Jose Ignacio , mayor de edad, y vecino de Maello (Avila), sobre interdicto de recobrar la posesión, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido ambas partes litigantes, el demandado-apelante representado por la Procuradora Sra. Bas Martínez de Pisón y defendido por el Letrado Sr. Casillas González, y el demandante- apelado representado por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz, y defendido por el Letrado Sr. Sastre Muñoz; y en el que ha sido Ponente la lima. Sra. Magistrada Dª. Concepción Espejel Jorquera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de Santa María la Real de Nieva, con fecha doce de Febrero de mil novecientos noventa y nueve, fue dictada sentencia que, en su parte dispositiva, literalmente dice: "FALLO: Declaro haber lugar al interdicto de RECOBRAR la posesión interpuesto por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz, en nombre y representación de D. Pedro Enrique , respecto de una tercera parte de la finca sita en MUÑOPEDRO (Segovia), al sitio del Matorral, polígono NUM000 , parcela NUM001 , sub-parcela número NUM002 , de 2,80 Ha de extensión, y en consecuencia repóngase inmediatamente en la posesión de la misma al demandante, requiriendo al demandado DON Jose Ignacio para que abandone la misma, reponiéndola en el anterior estado posesorio, y en lo sucesivo se abstenga de cualquier acto similar o de otros que manifiesten el mismo propósito, bajo apercibimiento de lo que fuere procedente enderecho; todo ello sin perjuicio de tercero y con expresa condena de las costas, daños y perjuicios y a la devolución de los frutos que hubiere percibido durante la tramitación del interdicto, reservando a las partes el derecho que puedan ostentar sobre la propiedad o posesión definitivas, que podrán utilizar en el juicio correspondiente; y poniendo en las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el Libro de sentencias."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, fue interpuesto recurso de apelación contra la misma por la representación del demandado, recurso que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la otra parte, para que también en tiempo y forma evacuara el trámite conferido para alegaciones, quien al hacerlo, impugnó el citado recurso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos y comparecidas las partes en tiempo y forma, se instruyeron las mismas sucesivamente con entrega y devolución de las actuaciones e instruido el Magistrado Ponente, se señaló fecha para la celebración de la vista, en cuyo acto los letrados de los litigantes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones, quedando el procedimiento concluso para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega por primera vez en la vista del recurso la representación letrada de la parte demandada dos cuestiones que no fueron planteadas en primera instancia, a saber, que el actor no ha acreditado debidamente la legitimación que ostenta para la posesión de la finca objeto del interdicto deducido y que el demandante, además de venir explotando la subparcela NUM002 del Polígono NUM000 Parcela NUM001 del término de Muñopedro, a la que se contrae la demanda, también cultivaba una parte de la NUM003 en los años anteriores a que dicha porción de un tercio de esta última fuera arada por orden del demandado, argumentos que hacen preciso señalar que en la contestación no solo no se negó sino que expresamente se admitió que el actor posee y cultiva desde hace varios años la NUM002 sobre la que este alegó en la demanda que el hoy recurrente habla efectuado actos de despojo, centrándose la oposición exclusivamente en la invocación de que tal despojo no se había producido, atendido que, mientras que el demandante explotaba y continúa explotando la citada NUM002 , el demandado había arado una parte de la NUM003 , por lo que se indicaba que no existía identidad del objeto poseído por una y otra parte; sin que en dicho escrito rector de la litis se indicase que el demandante cultivase también con anterioridad a hacerlo el demandado una porción de la subparcela NUM003 , tesis que tampoco se mantuvo al redactar los pliegos de posiciones y preguntas formulados por la parte demandada (en los que no se dijo que el actor cultivase la finca NUM002 y también parte de la NUM003 , sino que el primero explotaba la NUM002 y el demandado parte de la NUM003 ), planteamiento que impide que esta Sala entre a examinar las mencionadas cuestiones que se introducen por vez primera en la segunda instancia, pues ello contravendría el principio de preclusión, en virtud del cual las manifestaciones que hagan los litigantes en los escritos rectores del proceso han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto de debate, en acatamiento de las reglas de la buena fe que son directriz esencial de todo procedimiento, conforme dispone el art. 11.1 L.O.P.J . ( S.T.S. 21-9-1993 y en semejantes términos S.T.S. 31-3-1995 ), no siendo admisible que los litigantes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores di proceso, dado que ello causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser redarguidas por esta ( Ss T.S. 15-4-1991, 14-10-1991, 28-1-1995, 28-11-1995 ), implicando lo contrario infracción del art. 24 C.E . al no darse a la contraparte posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho ( S.T.S. 3-4-1993, que cita las de 5-11-1991, 20-12-1991, 18-6-1990, 20-11-1990 e igualmente S.T.S. 25-2-1995 ), tal y como apuntó igualmente la S.T.C. 28-9-1990 , que razonó que la introducción de hechos posterior a la fase expositiva del proceso supone una modificación sustancial...

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