SAP Salamanca 435/2000, 18 de Julio de 2000

PonenteILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ECLIES:APSA:2000:630
Número de Recurso382/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución435/2000
Fecha de Resolución18 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

SENTENCIA NUMERO 435/00

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. FERNANDO NIETO NAFRIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

En Salamanca, a dieciocho de julio de dos mil.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el Juicio de Menor Cuantía núm. 182/98 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Bejar , Rollo de Sala núm. 382/00; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante D. Jose Miguel representado por la Procuradora Dª. Purificación Valle Corcho bajo la dirección del Letrado D. Julio Ferrer-Sama Zabala, y como demandado rebeldes D. Francisco y los herederos de D. Luis Angel , siendo parte además el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El día quince de febrero de dos mil por el Sr. Juez de Primera Instancia número 1 de Bejar, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Del Caño Pérez en nombre y representación de D. Jose Miguel contra el Ministerio Fiscal y D. Francisco y los eventuales herederos de D. Luis Angel , declarados en situación de rebeldía, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones que contra ellos se ejercitaban, imponiendo al actor las costas procesales."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación por la representación de la parte actora y tramitado el mismo se celebró la vista el día trece de julio de dos mil en cuyo acto por el Letrado de la parte apelante se solicito la revocación de la sentencia recurrida estimando la demanda en todas sus partes formulada en nombre de su mandante. Se solicita que para mejor proveer se acuerde la prueba del A.D.N., así como la de identificación de los restos de D. Luis Angel . El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia con imposición de costas a la parte apelante, oponiéndose a dicha prueba.

Tercero

Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por la representación procesal del demandante Don Jose Miguel se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de los de Béjar con fecha quince del pasado mes de febrero , la cual desestimó la demanda por él promovida contra Don Francisco , el Ministerio Fiscal y los eventuales herederos de Don Luis Angel , en la cual solicitaba que se declarase la paternidad pornaturaleza de Don Luis Angel respecto del demandante don Jose Miguel , practicándose la pertinente rectificación en el Registro Civil, en el que debería hacerse constar dicha declaración y la sustitución de sus apellidos por los de Luis Pablo , y que se declarase la nulidad del asiento actualmente obrante en el Registro referente al nacimiento del hasta el momento figurante como Jose Miguel ; y se interesa en esta alzada por dicho recurrente la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra plenamente estimatoria de las pretensiones de la demanda, lo que fundamenta, en definitiva y según las alegaciones hechas por su Letrado defensor en el acto de la vista del recurso, en el error en la apreciación de las pruebas en que a su juicio ha incurrido el Juzgador de la instancia, al considerar, en contra de lo establecido en la sentencia impugnada, que de las pruebas practicadas en los autos debía concluirse como debidamente acreditada la paternidad reclamada en la demanda.

Segundo

Con carácter general y previo hemos de afirmar que constituye doctrina jurisprudencial reiterada y uniforme la que señala, en interpretación de los artículos 127 y 135 del Código Civil , que se admiten dos clases de pruebas para acreditar la filiación: las directas, entre las que figura como más destacada la heredobiológica o antropomórfica, expresamente prevista en el artículo 127 , como expresión del principio general de posibilitar la investigación de la paternidad que establece el artículo 39.2, de la Constitución , y las indirectas o presuntivas, como indiciarias de la cohabitación sexual necesaria y suficiente para la procreación, de las que el último de los preceptos mencionados hace una enumeración abierta o "ad exemplum", para conceder en su ultimo inciso la facultad de poner en juego lo dispuesto en el artículo 4.1, del Código Civil , en orden a permitir que se tomen en consideración "otros hechos de los que se infiera la filiación de modo análogo" ( SSTS de 8 de julio de 1.986, 10 y 27 de junio y 14 de noviembre de

1.987, 26 de mayo y 7 de diciembre de 1.988, 5 de abril y 20 de julio de 1.990, 5 de octubre de 1.992, 20 de octubre de 1.993, 16 de julio de 1.994, 12 de diciembre de 1.997 y 26 de septiembre de 1.998 , entre otras).

Con relación a la significación que haya de darse a la negativa al sometimiento de la práctica de las pruebas biológicas, siguiendo la doctrina contenida en la STS de 24 de octubre de 1.996 y con base a la jurisprudencia mantenida por el Tribunal Constitucional y que se encuentra recogida en los Autos números 103 y 221/1.990 , y en las Sentencias números 103/1.985, 98/1987, 37/1.989, 227/1.991, 14/1.992 y 26/1.993 , que se citan en la fundamental STC. 7/1.994, de 17 de enero , es oportuno hacer las puntualizaciones siguientes:

  1. En esta clase de juicios se produce una colisión entre los derechos fundamentales de las partes implicadas, pero prevalece el interés social y de orden público que subyace en las declaraciones de paternidad, al estar en juego los derechos de alimentos y sucesorios de los hijos, objeto de especial protección por art. 39.2 CE , lo que trasciende a los derechos alegados por el individuo afectado, cuando está en juego, además, la certeza de un pronunciamiento judicial, y sin que los derechos constitucionales a la intimidad e integridad física puedan convertirse en una suerte de consagración de la impunidad, con desconocimiento de las cargas y deberes resultantes de una conducta que tiene una intima relación con el respeto de posibles vínculos familiares.

  2. La resolución judicial que ordena llevar a cabo un reconocimiento hematológico de alguna de las partes no vulnera los derechos del afectado a su intimidad e integridad, cuando reúne los requisitos delineados jurisprudencialmente al interpretar artículos. 18,1 y 15 de la Constitución , ya que:

    1) No puede considerarse degradante, ni contraria a la dignidad de la persona, la verificación de un examen hematológico por un profesional de la medicina en circunstancias adecuadas, pues un examen de sangre no constituye, per se, una injerencia prohibida, ni constituye, tampoco, una violación del pudor o recato de una persona.

    2) El artículo 127 del Código Civil da cobertura legal explícita a las pruebas biológicas de investigación de la filiación, precepto que no es más que la instrumentación del terminante mandato constitucional contenido en art. 39,2 , y la interpretación de las leyes que rigen esta materia debe realizarse en el sentido que mejor procure el cumplimiento por los padres de sus deberes para con los hijos, para lo cual, aparece como instrumento imprescindible la investigación de la paternidad, cuando es desconocida.

    3) Las pruebas biológicas sólo se justifican cuando la paternidad no puede evidenciarse a través de otros medios probatorios;

    y 4) No puede disponerse la práctica de una intervención corporal destinada a la investigación de la paternidad cuando pueda suponer un grave riesgo o quebranto para la salud de quien tenga obligación de soportarla.

  3. El demandado en un proceso de filiación no matrimonial, sólo podía legítimamente negarse a laspruebas biológicas si no existieran indicios serios de la conducta que se le atribuye o pudiera existir un gravísimo quebranto para su salud, pero una vez decidido por el Juez que es preciso realizarlo, el afectado está obligado a posibilitar su práctica; precisamente, donde la investigación biológica despliega con plenitud sus efectos probatorios es en los supuestos dudosos, en donde los medios de prueba de otro tipo son suficientes para mostrar que la demanda de paternidad no es frívola, ni abusiva, pero insuficientes para acreditar por si solos la paternidad.

  4. La ciencia biológica enseña que el grado de certeza es absoluto cuando el resultado es negativo para la paternidad, y cuando es positivo, se señalan grados de probabilidad del 99%. Las precedentes puntualizaciones permiten concluir que los limites que los constitucionales que los artículos 15 y 18,1 pueden imponer a la investigación de la filiación no justifican, en modo alguno, la negativa de un demandado a someterse a la práctica de las pruebas decretadas por la autoridad judicial, pues su oposición sólo seria licita, desde la óptica de tales derechos fundamentales, si se fundara en la inexistencia de razones que justificasen la decisión judicial.

    Tal doctrina ha sido ratificada por la STC. de 31 de mayo de 1.999 , en la que se afirma que "este Tribunal ha declarado la plena conformidad constitucional de la resolución judicial que, en el curso de un pleito de filiación, ordena llevar a cabo un reconocimiento hematológico, pues este tipo de pruebas, que no pueden considerarse degradantes, ni contrarias a la dignidad de la persona, encuentran su cobertura legal en el art. 127 del Código Civil , que desarrollando el mandato contenido en el inciso final del art. 39.2 C.E ., según el cual "La ley posibilitara la investigación de la paternidad", autoriza la investigación de la relación de paternidad o de maternidad en los juicios de filiación, mediante el empleo de toda clase de pruebas, incluidas las biológicas, a la vez que sirven para la consecución de la finalidad perseguida con las normas constitucionales que imponen "la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación" ( art....

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