STSJ Cataluña 2179/2011, 24 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2179/2011
Fecha24 Marzo 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08113 - 44 - 4 - 2009 - 0028337

EL

ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 24 de marzo de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2179/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Elvira frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 13 de noviembre de 2009, dictada en el procedimiento Demandas nº 1102/2009 y siendo recurrido/ a Sant Francesc d'Assis SL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de octubre de 2009, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 2009, que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda formulada por la trabajadora Elvira contra la mercantil Sant Francesc d'Assís S.L., y no declaro su derecho a que se le asigne un nuevo período de vacaciones en sustitución del no disfrutado a causa de incapacidad temporal disfrutar de vacaciones.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"ÚNICO. Según calendario de vacaciones entregado a la actora el 31-1-09 a su conformidad, a la actora le correspondía un primer período vacacional entre el 23-3- 09 y el 10-4-09. La actora ha permanecido en situación de incapacidad temporal entre el 19-3-09 y el 13-4-09. El 3-6-09 la actora solicitó a la empresa que se le asignara un nuevo período vacacional, lo que no ha sido concedido por la empresa." TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación de derecho, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a un único motivo, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, motivo que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.

Concretamente denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 40.2 de la CE en, relación con el artículo 38 del ET, y del Convenio 132 de la OIT, así como el artículo 39 de convenio marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal y de la jurisprudencia sentada, entre otras por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 20-01-09 y por el Tribunal Supremo, entre otras en su reciente sentencia de 24-06-09 . Afirma la recurrente que el actor tiene derecho a disfrutar del período de vacaciones, en otro momento posterior, por haber coincidido el mismo con un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, y que, al no haberlo entendido así la sentencia de instancia (tras argumentar que el convenio colectivo prohibía expresamente tal opción), se habría infringido la normativa antes citada.

El motivo, y con ello el recurso, ha de prosperar. La cuestión objeto de litigio ha sido resuelta por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas de 20 de enero de 2009, que en este punto coincide con las de 18 de marzo de 2004 y de 26 de junio de 2001 del mismo Tribunal. Esta jurisprudencia ha sido seguida por el Tribunal Supremo en su sentencia de 24-06-09 dictada en Sala General, seguida por las de 15 de noviembre de 2010, 13 de julio de 2010, 6 de julio de 2010, 27 de abril de 2010,l 19 de abril de 2010, 11 de febrero de 2010, 8 de febrero de 2010, 4 de febrero de 2010, 21 de enero de 2010 y 18 de enero de 2010.

A juicio del TJCE en la sentencia de 20 de enero de 2009, la afirmación de que un trabajador en situación de baja por enfermedad no tiene derecho a disfrutar de las vacaciones anuales retribuidas durante un período que coincida con su baja por enfermedad, puede parecer más o menos discutible, pero no es incompatible con la debida protección de la salud y seguridad en el trabajo, ni desconoce la finalidad y prestaciones de los sistemas de Seguridad Social, ni conlleva renuncia a un derecho social fundamental. Pero todo ello, siempre y cuando el trabajador pueda disfrutar de ese derecho a vacaciones anuales retribuidas en un momento posterior y más o menos subsiguiente a su curación y alta. En otro caso, se conculcaría el derecho a disfrutar de unas vacaciones anuales retribuidas, además de incumplirse la debida protección de la salud y seguridad en el trabajo. Como afirma el TJCE: "de lo anterior se deduce que, una vez sentado por la jurisprudencia citada en los precedentes apartados que el derecho a vacaciones anuales retribuidas (que el artículo 7 apartado 1 de la Directiva 2003/88 garantiza a los trabajadores) no puede resultar afectado por disposiciones nacionales que impidan la constitución o nacimiento de dicho derecho, no cabe admitir una solución distinta en lo que respecta a disposiciones nacionales que establezcan la extinción del mencionado derecho en el supuesto de un trabajador que durante todo el período de devengo de las vacaciones anuales...se haya encontrado en situación de baja por enfermedad, no estando en condiciones de ejercitar su derecho a vacaciones anuales retribuidas...".

Por su parte, el Tribunal Supremo en su sentencia de 24-06-09, insiste: "1.- Aclarada tal cuestión, procede indicar que el tema que nuevamente se plantea ante esta Sala -posibilidad de disfrutar un periodo vacacional diverso al asignado, si el mismo se hubiese imposibilitado por situación de IT iniciada con anterioridad- efectivamente ha sido resuelto por el Pleno de este Tribunal en la ya indicadasentencia de 03/10/07 (RJ 2008, 606) [rcud 5068/05 ], cuya conclusión - expresada en el fundamento sexto, in fine -es la de que «La obligación legal del empresario de respetar el derecho a vacaciones del trabajador es una obligación de medio y no de resultado, que se ciñe, salvo ampliación convencional o contractual de su contenido, a la libranza de las fechas fijadas en un acuerdo individual de vacaciones o en un acuerdo colectivo de planificación y fijación del calendario de vacaciones. Así lo establece implícitamente elart. 38 ET (RCL 1995, 997 ) . Estos acuerdos bilaterales de determinación de la fecha de disfrute de las vacaciones tienen un claro propósito de ajuste o compromiso entre el interés productivo del empresario y el interés del trabajador a desarrollar actividades de tiempo libre en el período de vacaciones. Como sucede en todo ajuste o compromiso, puede haber sacrificios y cesiones de preferencias por una u otra parte. Entre los sacrificios posibles para el empresario figura la imposibilidad de contar con el trabajador durante los días señalados de vacaciones; entre los sacrificios posibles para el trabajador figura la asunción del riesgo de incapacidad temporal una vez que el período de vacaciones ha sido fijado regularmente».

Conclusiones -reiteradas poco después por la sentencia de 20/12/07 (RJ 2008, 1896) [rco 75/06 ]- a las que se llega en función de argumentos de considerable peso y pleno rigor técnico, utilizados para determinar el alcance de los arts. 40.2 CE, 38 ET, y 5.4, 6.2 y 10 Convenio 132 OIT; preceptos que no contienen -como después veremos- previsión específica sobre el tema objeto de debate y que con ello justifican la diversidad de opiniones -doctrinales y jurisprudenciales- existentes al respecto.

  1. - Pero -tal como hemos adelantado- recientemente, la STJCE 20/01/09 ha interpretado elart. 7.1 de la Directiva 2003/88 /CE (LCEur 2003, 3868) [de idéntico texto al homólogo de laDirectiva 93/104 /CE (LCEur 1993, 4042) que codifica], relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo, llegando a conclusiones que pudieran considerarse incompatibles con el criterio expresada por el Pleno de esta Sala y que no solamente se nos pudieran imponer de forma directa, sino que justificasen una reconsideración del tema en el ámbito de nuestro Derecho interno; posteriormente razonaremos sobre ambas posibilidades.

El precepto interpretado por el Tribunal de Justicia dispone: «1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un periodo de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales». Y entre las afirmaciones que el citado Tribunal hace, algunas resultan directamente aplicables -como principios inspiradores de la normativa comunitaria- al concreto supuesto de que tratamos [derecho a disfrutar vacaciones cuando el periodo fijado coincide con IT acaecida anteriormente]. Muy particularmente:

a).- «... el derecho de todo trabajador a disfrutar de vacaciones anuales retribuidas debe considerarse un principio del Derecho social comunitario de especial importancia, respecto al cual no pueden establecerse excepciones y cuya aplicación por parte de las autoridades nacionales competentes únicamente puede efectuarse respetando los límites establecidos expresamente por la propia Directiva 93/104 /CE del Consejo, de 23 de noviembre de...

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