STSJ Andalucía , 19 de Enero de 2005

PonenteCARLOS MANUEL MAHON TABERNERO
ECLIES:TSJAND:2005:114
Número de Recurso1981/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Social

Rollo num. 1.981/04 AJ Sent. num. 118/05 ROLLO Nº 1.981/04 AJ ILTMOS.SRES:

D. SANTIAGO ROMERO BUSTILLO (Presidente de la Sala).

D. BENITO RECUERO SALDAÑA.

D. CARLOS MANUEL MAHON TABERNERO.

En Sevilla, a 19 de Enero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA NUM.118/05 En el Recurso de Suplicación interpuesto por Altadis S.A., Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Algeciras, Autos núm. 124/02 ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS MANUEL MAHON TABERNERO, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por tutela de derechos fundamentales contra Altadis S.A, CCOO, UGT y CTI, se celebró el Juicio y se dictó

Sentencia el 28 de octubre de 2.002 , por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.-El actor, D. Gregorio , mayor de edad, con DNI num. NUM000 y domicilio en la ciudad de Algeciras, ha formado parte de la Plantilla Laboral de la mercantil Altadis S.A. (antes Tabacalera S.A.) durante el período comprendido entre el 19 de septiembre de 1965 y hasta su prejubilación/ERE (contó éste con el voto favorable de la UGT, CC.OO y la CTI, y el negativo de la CGT -Centrales Sindicales, todas ellas, con presencia en el Comité

Intercentros de la Empresa-, y fue finalmente aprobado por Resolución de la DGT de 2 de enero de 2001), producida el 31 de octubre de 2001. En este momento, su Categoría Profesional era la de Jefe de Depósitos de Comisos, y su Salario Diario, por todos los conceptos, ascendía a la suma de 24.563 ptas.

Segundo

1.- En lo que importa el contenido de la presente litis, la precitada mercantil demandada, ha contado desde siempre con un Sistema Complementario de Seguridad Social para sus empleados, y cuya articulación a lo largo del tiempo ha adoptado las siguientes formas:

a.- Caja de Pensiones de Tabacalera S.A: Desde el 16 de mayo de 1957 y hasta el 30 de septiembre de 1987.

b.- Mutualidad de Tabacalera de Previsión Social: Desde el 1 de octubre de 1987 y hasta el 15 de julio de 1994.

c.- Plan de Pensiones del Sistema de Empleo de Tabacalera S.A.: Desde el 16 de julio de 1994 y hasta la actualidad.

  1. - En líneas generales, la financiación de este Sistema se ha producido con: (a) Las aportaciones de los empleados y (b) Las aportaciones de la empresa y los rendimientos patrimoniales correspondientes y derivados de los fondos constituidos.

  2. -Así las cosas, desde su ingreso en Tabacalera S.A. y hasta el 30 de junio de 1994, el actor ha venido ingresando regularmente sus correspondientes Cuotas Personales al Sistema Complementario de Seguridad Social. Por último, es dable señalar que, si bien en un primer momento el actor decidió su no adhesión al citado y vigente Plan de Pensiones, empero, desde el 1 de octubre de 2001, es partícipe del mismo.

Tercero

1.- También en lo que importa al contenido de la presente litis, el aludido ERE (que obra unido a los Ramos de Pruebas Documentales, y cuyo contenido doy por íntegramente reproducido) diseña un Plan de Extinción de Relaciones Laborales (aplicable al actor, por tener 55 años o más y menos de 64 a fecha 31 de diciembre de 2002) en el que cabe distinguir una Etapa de Prejubilación (de Extinción del Contrato y pase a la Situación de Desempleo) y otra de Jubilación; esta última, Anticipada a partir de los 60 años para quienes cotizaron a la Seguridad Social antes del 1 de enero de 1967.

Más en concreto, y en la Etapa de Prejubilación, es posible distinguir a su vez 2 Sistemas:

"a.- Sistema Básico:

Desde la fecha en que los trabajadores extinguen su relación laboral con la empresa hasta la fecha en que -una vez agotadas las prestaciones públicas de desempleo que procedan- reúnan las condiciones mínimas para causar cualquier tipo de jubilación, de conformidad con la legislación vigente en la fecha de firma de este acuerdo, percibirán como indemnización por la extinción de su contrato un porcentaje de su sueldo regulador, pagadero 12 veces al año, con incrementos anuales provisionales acumulativos del 2%, que se harán efectivos a partir del 1 de enero de cada ejercicio económico. Dichos incrementos se ajustarán, al alza o a la baja, en función del IPC real correspondiente a dicho ejercicio económico, tan pronto se constate dicho índice.

Los ingresos en esta fase se obtienen mediante la percepción de la prestación contributiva y, en su caso, subsidio por desempleo y la percepción de las indemnizaciones mensuales de naturaleza cierta y reversible.

...

Para la determinación de dichos ingresos se aplican los porcentajes directamente proporcionales a la edad, que se fijan y permanecen constantes desde el momento de causa baja, según la siguiente escala:

...

A los 55 años al causar baja en la Empresa (tal es el caso del actor) 71% del sueldo regulador.

[Se define, a continuación, qué se entiende por Sueldo Regulador -lo que, en aras a una mayor brevedad doy por íntegramente reproducido-, así como por Indemnización Mensual Cierta (ésta "es el resultado de deducir del porcentaje del Sueldo Regulador Bruto Mensual anteriormente definido que corresponda a cada trabajador, conforme a la escala antes indicada, las prestaciones públicas brutas estimadas de desempleo a la fecha de baja del trabajador. Únicamente en el supuesto de que el trabajador prejubilado tuviera alguna merma de la prestación de desempleo, como consecuencia de una variación de su situación familiar, la misma deberá ser complementada por la empresa")].

b.- (Sistema Complementario o de) Percepciones Complementarias en los casos en que proceda:

Abono del coste estimado del Convenio Especial con la Seguridad Social, con el fin de obtener en su momento la mayor pensión de jubilación posible y la vez proteger adecuadamente las situaciones de Incapacidad Permanente, Muerte y Supervivencia.

Percepción del trabajo de promoción y las prestaciones sociales establecidas en el Acuerdo Marco suscrito el 29 de julio de 1999, en la forma prevista para el personal pasivo.

Mantenimiento en la póliza de Seguro por accidentes, considerándose, a estos únicos efectos, como si fuera personal en activo.

La empresa se compromete a abonar la cuota empresarial al Plan de Pensiones de los Trabajadores prejubilados que sigan de alta en dicho Plan, hasta la fecha en que pasen a la situación de jubilación anticipada o, en su caso, hasta que causen derecho a la prestación de jubilación del Plan de Pensiones.

A estos efectos, la base de cotización al Plan correspondiente al trabajador desde la fecha de su prejubilación se incrementará en el porcentaje que se indica en este mismo texto (etapa de jubilación, letra b, último párrafo). Sobre la base...

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