STSJ País Vasco , 25 de Enero de 2005

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2005:245
Número de Recurso2100/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Resto de litigios sobre accidente de trabajo o enfermedad p rofesional SENT RECURSO Nº: 2100/2004 N.I.G. 48.04.4-03/009179 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 25 DE ENERO DE 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN y , Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por TRANSPORTES LEMONA S.A. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 4 (Bilbao) de fecha uno de Abril de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre AEL (INDEMNIZACION I.P.T. ACC. LAB.), y entablado por Carlos Antonio frente a TRANSPORTES LEMONA S.A. y LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - D. Carlos Antonio , vino prestando sus servicios para la empresa "Transportes Lemona, S.A." con las siguientes condiciones profesionales: antigüedad 12-7-74, salario con prorrata de pagas: 1.825,59 euros y categoria de Conductor. El actor no ostentaba cargo sindical alguno.

  2. - D. Carlos Antonio con fecha 23-10-01, mientras se encontraba en el desempeño de su jornada laboral, concretamente realizando un porte a Santander, cuando regresó a su centro de trabajo en Lemoa, se encontró indispuesto, y fue al botiquin, donde fue atendido por el facultativo de la empresa D. Pedro , a quien indicó que notaba menos sensibilidad en brazos y piernas, motivo por el que el Sr. Pedro decidió trasladar al trabajador al Hospital de Galdakao. Atendido en el Hospital, ingresó el día 23-10-01, y fue dado de alta el día 27-10-01, con diagnóstico de: -Infarto cerebral lacunar -Poliposis colonica -Polipectomia -Otitis media crónica OD - Lumbalgia mecánica. La empresa codemandada "Transportes Lemona, S.A." cursó el oportuno parte de accidente de trabajo a la mutua "Asepeyo".

  3. - Inicialmente la situación de Incapacidad Temporal del trabajador fue considerada como derivada de contingencias común. Instada demanda por el trabajador impugnando la decisión adoptada por la resolución del INSS, fue dictada con fecha 17-01-03 sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, en autos 656/02 por la que se declaró que la contingencia de la que derivaba la Incapacidad Temporal era de Accidente de Trabajo. Recurrida por la Mutua "Asepeyo" la citada sentencia mediante Recurso de Suplicación, con fecha 17 de junio de 2003, fue dictada Sentencia en el Recurso 1169/03 , por la que se confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social. La sentencia dictada por la Sala, es a la fecha Firme.

  4. - Iniciadas actuaciones para el reconocimiento de una Invalidez, fue dictada con fecha 10-7-03, resoluciçon por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se declaró al actor afecto de una Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo.

  5. - El Convenio Colectivo que regulaba las relaciones entre el trabajador y la empresa codemandada "Transportes Lemona, S.A." era el Convenio Colectivo de Transporte por Carretera y Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte de Bizkaia (BOP 31-3-00). El citado Convenio Colectivo en su art. 35 , literalmente indica: "Seguro de accidentes. Las empresas vendrán obligadas a contratas para sus trabajadores un seguro de accidentes, por el valor que a continuación se indica, y para las causas que los motiven sean consecuencia de accidente laboral en el ejercicio de su actividad e incluso "in itinere". Por muerte o incapacidad permanente total: 3.000.000 ptas. Por incapacidad permanente absoluta: 5.000.000 PTAS."

  6. - La empresa TRANSPORTES LEMONA S.A. suscribe con la CIA de Seguros la Estrella, Seguro Colectivo de Accidentes con fecha 25-11-1999, póliza que se aporta como documental y se tiene por reproducida. Conforme a la misma las garantias que cubre son el fallecimiento, IPA e IPP derivados de accidente, con efectos al 13-07-99 y prorrogados anualmente.

  7. - El 26-12-2003 fue celebrado acto de conciliación ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Vizcaya con resultado sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando parcialmente la demanda de reclamación de cantidad formulada por Carlos Antonio contra TRANSPORTES LEMONA, S.A. y LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS, debo condenar y condeno a "Transportes Lemona, S.A." a abonar al demandante la cantidad de 3.000.000 ptas. (18.030,36 EUROS) en concepto de indemnización fijada en el Convenio Colectivo por incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, absolviendo a LA ESTRELLA de la pretensión en su contra actuada.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte demandante y por la aseguradora demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao dictó sentencia el 1 de Abril de 2004 en la que estimó la demanda interpuesta por el beneficiario, relativa a la percepción de la mejora voluntaria pactada en convenio, y se condenó a la empresa demandada por cuanto que la póliza suscrita con la entidad aseguradora, solamente cubria la invalidez permanente absoluta y la parcial, y no la IPT garantizada en la norma de convenio.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la empresa, el que en seis motivos, dedica los tres primeros a la revisión del relato de los hechos.

Para que prospere una revisión de los hechos no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial (art. 191 L.P.L); sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditanto error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR