STSJ Comunidad Valenciana , 20 de Septiembre de 2005

PonenteMARIA LUISA MEDIAVILLA CRUZ
ECLIES:TSJCV:2005:5639
Número de Recurso2595/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

9 R.C.sent.nº 2.595/05 Recurso contra Sentencia núm. 2.595 de 2.005 Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas Presidente Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz En Valencia, a veinte de septiembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 2.900 de 2.005 En el Recurso de Suplicación núm. 2595/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia, en los autos núm. 47/05 , seguidos sobre DERECHOS FUNDAMENTALES, a instancia de COMITÉ EMPRESA CASINO MONTE PICAYO, representado por el letrado D.Manuel del Hierro, contra CASINO MONTE PICAYO, S.A., representado por el letrado D.Eduardo Maartínez Aynat y el MINISTERIO FISCAL, represnetado por su letrado D.Fernando Caballero, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª

Luisa Mediavilla Cruz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 9 de marzo de 2.005 dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que desestimando la demanda presentada por el Comité de Empresa de la empresa Casino Monte Picayo S.A. contra la mercantil Casino Monte Picayo S.A. no procede reconocer la existencia de vulneración de derecho fundamental denunciado por la parte actora, absolviendo al demandado de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Por parte del comité de empresa de la mercantil Casino Monte Picayo S.A., se presentó demanda el día 17-1-05 solicitando la nulidad radical de la medida empresarial, colocación de cámaras de vídeo en el centro de trabajo de la demandada dedicada a la actividad de explotación del casino y específicamente en las dos cámaras instaladas en el "pasillo de los trabajadores" con abono a los actores de una cantidad no inferior a 200.000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios por la violación sistemática de los derechos fundamentales. SEGUNDO.- Concreta la parte actora la solicitud en cuanto a la retirada o modificación de las cámaras instaladas en número de dos en un pasillo que viene a comunicar, en forma de U con tres segmentos, la entrada de personal con la sala de juegos propiamente dicha. En el citado pasillo en encuentran situados los accesos a los vestuarios de hombres y mejeres así como el comedor de personal y el local asignado al comité de empresa. En las instalaciones del Casino existen unas 60 cámaras de vigilancia tanto en la zona externa como en la zona de juegos, apareciendo acreditado que las cámaras en el citado pasillo existen desde hace muchos años si bien previamente enfocaban desde la mitad de los segmentos verticales hacia el exterior y hacia la entrada en la sala de juegos. En el aó 2001 a finales del mismo existieron quejas sobre desapariciones o hurtos en los vestuarios, ante lo cual por parte de la empresa por sus encargados de seguridad asi como por parte de los empleados de la empresa de seguridad se acordó modificar la situación de las cámaras del referido pasillo, enfocando desde mitad de cada uno de los segmentos verticales de la U que forma el pasillo hacia los vértices de unión con el segmente horizontal, y ello con el fin de conseguir un mejor seguimiento de las posibles intrusiones de ajenos a las instalaciones. TERCERO.- Las citadas cámaras graban en disco duro y son controladas por un empleado de la empresa de seguridad que controla desde un cuarto el funcionamiento de las cámaras, tomándose las imágenes de forma alternativa por las varias cámaras instaladas de forma secuenciada, siendo el tiempo de conservación de las imágenes de 48 horas, pasados los cuales las imágenes se borran, si bien se pueden obtener las imágenes de ese período de 2 días, en tanto no hayan transcurrido y se hayan borrado, y conservarlas. Estas cámaras no graban sonido ni el equipo instalado tiene capacidad para ello y son fijas. Por el pasillo donde están instaladas las cámaras objeto de litigio también tiene acceso proveedores, así como personal directivo e incluso se ha producido por error una entrada de alguna cliente desde la sala de juegos por error. CUARTO.- Al proceder a la modificación de la situación de las cámaras una de ellas enfoca al pasillo donde se encuentra situado el tablón de anuncios utilizado por el comité o los sindicatos así como a la puerta de un vestuario de señoras, si bien respecto a la situación de tablón de anuncios la empresa manifiesta no tener inconveniente en que el mismo sea cambiado a un lugar que quede en sombra respecto a las cámaras apareciendo que en el vestuario de señoras donde enfoca una de las cámaras existe una doble puerta, apareciendo a su vez según el video aportado que la calidad de las imágenes de la cámara y su situación impiden aun con la puerta abierta observar lo que ocurre en el interior. QUINTO.- No consta que haya cámaras instaladas en los servicios, comedores, baños ni en lugares privativos del personal, sino que las cámaras objeto de la controversia están instaladas en un acceso o pasillo de paso del personal o de proveedores. SEXTO.- Formulada demanda de conciliación ante el SMAC en fecha 7-12-04 se celebró la misma en fecha 20-12-04 resultando sin avenencia, formulando demanda en fecha 17-1-05".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, el cual fue impugnado por los codemandados. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, siendo impugnado de contrario, frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda, no reconociendo la existencia de vulneración a la intimidad y propia imagen de los trabajadores.

A tal fin, estructura formalmente el recurso en un solo motivo, pese a que se denomina primero, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciándose infracción por inaplicación e inobservancia del artículo 10 de la Constitución , artículo 5 de la Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil del derecho al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen; así como inaplicación de doctrina constitucional en este sentido, citándose sentencia de 10 de abril de 2000 y doctrina jurisprudencial, contenida en sentencia Tribunal Supremo de 7 de julio 1998.

  1. Dado que la correcta constitución de la relación jurídico procesal, constituye una cuestión de orden público, apreciable incluso de oficio, con carácter previo, esta Sala se ve obligada al análisis de la concurrencia o no en el presente caso del presupuesto de legitimación de la parte actora recurrente. Así, la legitimación atiende a quién ha de ser parte en un proceso determinado para que en éste el juzgador pueda llegar a dictar una sentencia sobre el fondo que resuelva la pretensión formulada. La doctrina científica viene distinguiendo dos tipos de legitimación: A) Ordinaria: que la ostenta aquella persona que comparece en el proceso afirmando que ella es titular del derecho subjetivo material -legitimación activa- y cuando frente a ella se afirma que es titular de la obligación -legirimación pasiva-. A suvez, la legitimación ordinaria puede ser de dos tipos: 1. Originaria: cuando el demandante comparece en el proceso afirmando que él y el demandado son los titulares originarios del derecho subjetivo y de la obligación, que la relación jurídico-material se inició entre ellos. 2. Derivada: cuando el demandante afirma que una d ellas partes (o las dos) comparece en el proceso siendo titular de un derecho subjetivo o de una obligación que originariamente perteneció a otra persona, pero que ésta se lo ha transmitido a ella. B)...

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