STSJ Comunidad Valenciana , 20 de Mayo de 2005

PonenteMARIA MONTES CEBRIAN
ECLIES:TSJCV:2005:3280
Número de Recurso3542/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

Rec. C/Sent. nº 3542/04 Recurso contra Sentencia núm. 3542 de 2.004 Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro Presidente Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian En Valencia, a veinte de mayo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 1617/2005 En el Recurso de Suplicación núm. 3542/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia, en los autos núm. 939/03 , seguidos sobre Cantidad, a instancia de D. Rodolfo asistido por la Letrada Dª Juana Cebrián Ferrer, contra JUMIFER, S.L. asistido por el Letrado D. Francisco Javier de Miguel Signes, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 28 de julio de 2.004 , dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que estimando en parte la demanda formulada por Rodolfo contra la empresa JUMIFER, S.L., debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a la parte demandante la cantidad de 8.046,08 euros, con el recargo por mora del 15%, estimando la excepción de prescripción respecto al mes de agosto de 2002 y desestimando la excepción de falta de reclamación previa".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora Rodolfo , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa JUMIFER, S.L. dedicada a la actividad de hotel de menos de 50 habitaciones, con antigüedad desde el 1-8-02, categoría profesional de recepcionista y salario de 869,19 euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, más 30,76 de plus transporte y 6,06 por útiles. El trabajador fue despedido de la empresa el 31-7-2003.- SEGUNDO.- Aparecen devengadas a favor del demandante las siguientes cantidades: -Retribución julio 2003, 906 , Diferencias salariales enero a mayo 03, 386,80 , Diferencia junio 03, 31,23 , Plus nocturnidad agosto 02, (58,5 horas) 52,65 , Plus nocturnidad septiembre 02 a julio 03, (637 horas), 573,30 ..- TERCERO.- El demandante prestaba servicios en turnos de 8 a 20 horas y de 20 a 8 horas, en periodos de siete días de trabajo y dos de descanso seguidos de siete días de trabajo y cinco de descanso. En el periodo 1-8-03 a 31-7-03 el actor libró los siguientes días:

Agosto 0212 días

Septiembre 029 días Octubre 0212 días Noviembre 029 días Diciembre 0212 días Enero 039 días Febrero 037 días Marzo 035 días y 14 días de vacaciones Abril 039 días Mayo 0312 días Junio 032 días y 18 días de vacaciones Julio 0312 días CUARTO.- Que se celebró el acto de conciliación ante el S.M.A.C. el 7-10-03 que concluyó sin avenencia, en virtud de papeleta de conciliación en reclamación de diferencias salariales presentada el 23-9-03. Y un segundo acto de conciliación celebrado el 13-10-2003, que concluyó sin avenencia, en virtud de papeleta de conciliación presentada el 30-9-03 en la que se reclamaban horas extras y nocturnidad".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada que fue debidamente impugnado por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia se interpone el presente recurso de suplicación, teniendo el mismo por objeto la revisión de los hechos declarados probados, y el examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia, siendo impugnado de contrario.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa el recurrente la modificación del hecho probado tercero de la sentencia proponiendo en su lugar texto alternativo que recoja lo siguiente: El demandante prestaba sus servicios en turnos de 8 a 20 horas y de 20 a 8 horas, con 1,15 horas de descanso diario, sin que se haya acreditado que superara en jornada anual las 1794 horas previstas en el Convenio colectivo." A continuación realiza el recurrente un análisis de la prueba documental aportada por la parte actora y de la ficta confesio impropia, que a su entender, fue aplicada indebidamente por la Juzgadora. El motivo no puede prosperar, en primer término, porque no cabe que esta Sala efectúe una nueva y valoración de la prueba practicada en la instancia que constituye facultad privativa de la Juzgadora de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y en segundo lugar, porque el contenido...

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