SJS nº 1 166/2019, 25 de Octubre de 2019, de Ciutadella de Menorca

PonenteSERGIO MARTINEZ PASCUAL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2019
ECLIES:JSO:2019:5468
Número de Recurso429/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CIUTADELLA DE MENORCA

SENTENCIA: 00166/2019

PLAZA DES BORN 7 (EDIFICIO CORREOS) 2ª PLANTA

Tfno: 971480164/971386362

Fax: 971385593

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: LSD

NIG: 07015 44 4 2018 0000497

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000429 /2018

y acum. 430/18

DEMANDANTE/S D/ña: Lorena

ABOGADO/A: LAURA EGEA RIVERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000 CB

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL: LUIS SALGADO SABORIDO

SENTENCIA Nº 166

En Ciutadella, a veinticinco de octubre de dos mil diecinueve.

VISTO por mí, D. Sergio Martínez Pascual, M-Juez del Juzgado de lo Social n° 1 de DIRECCION001, el presente Juicio tramitado con el nº 429/18 - y acumulado 430/18 -, a instancia de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, en representación e interés de su afiliada, Dª. Lorena, asistida por la Lda. Sra. Egea, contra la empresa " DIRECCION000 C.B", asistida por el Graduado Social, Sr. Salgado, sobre despido y cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Una vez turnada a reparto, tuvo entrada en este Juzgado la demanda nº 429/18 presentada por la parte actora, en la que, alegando los hechos en que se basaba su pretensión, acompañando los documentos que estimaba oportunos y citando los fundamentos de derecho que consideraba de aplicación al caso, terminaba por suplicar al Juzgado que se dictase sentencia acogiendo los extremos relatados en el suplico de la demanda (declaración de improcedente, con las consecuencias de readmisión o indemnizatorias pertinentes).

SEGUNDO

E igualmente, se presentó a continuación la demanda nº 430/18, en la que, alegando los hechos en que se basaba su pretensión, acompañando los documentos que estimaba oportunos y citando los fundamentos de derecho que consideraba de aplicación al caso, terminaba por suplicar al Juzgado que se acogiesen también los extremos relatados en el suplico de dicha demanda: (condena a la empresa a cursar el alta de la actora con efectos desde 24/09/2018, obligándola a efectuar las cotizaciones a la TGSS correspondientes por el periodo 24/09/2018 a 28/10/2018 a razón del 90% de porcentaje de jornada -; a regularizar el porcentaje de cotización de la trabajadora desde el 29/10/2018 hasta el 05/11/2018 a razón del 90% de porcentaje de jornada, obligándola a abonar las diferencias correspondientes al haber cursado el alta a razón de un 50% de porcentaje de jornada; y a pagar a la actora, en virtud del desglose establecido en la demanda, la cantidad de 2.500,27 € brutos, incrementada con el interés por mora en el pago del salario previsto en artículo 32º del convenio colectivo en otros 750,08 €, condenándola al pago de la cantidad total de 3.250,35€ brutos.

TERCERO

Admitida a trámite las demandas, y señalado día y hora para la celebración del acto de conciliación y juicio, comparecidas las partes, - y dándose previo trámite y resolución estimatoria a la acumulación de las demandas -, la actora se afirmó y ratificó en las mismas.

La parte demandada se opuso, señalando que no hubo despido, sino que la empresa dio por finalizado el contrato en el periodo de prueba al dejar la actora de venir a trabajar desde el 29/10/18 (m. 1 del video, en adelante v), señalando que el 29/10/18 fue el día que la misma empezó a trabajar, sin habérsele en dicho día dado de alta por descuido, y que, no viniendo a trabajar más, la empresa el día 5/11/18 ejercitando la facultad en dicho periodo de prueba, le dio de baja en la TGSS (m. 3 del v). Igualmente, se oponía a la reclamación de cantidad, señalando que sólo trabajó ese día por el que se le dio de alta al 50% de la jornada, que es lo que trabajó, si bien reconocía que la baja se produjo el 5/11/18.

CUARTO

Fijados y aclarados hechos con ocasión de la proposición de pruebas, practicadas las pruebas propuestas y admitidas, tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y vistos para sentencia; si bien, con suspensión del plazo para dictarla, se acordó como diligencia final la práctica de prueba documental que, una vez aportada, y formuladas solo por la actora las alegaciones pertinentes sobre su alcance e importancia, determinó que quedaran los autos definitivamente conclusos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia por práctica de diligencias preferentes.

HECHOS

PROBADOS

  1. Dña. Celestina, socia y administradora de la empresa " DIRECCION000 C.B", con CCC nº NUM000, explotando dicha empresa el bar restaurante DIRECCION000 sito en la PLAZA000 de DIRECCION002, aportando aquélla también su trabajo personal en dicho establecimiento, « necesitando de camarera en el mes de septiembre de 2.018, sabiendo su cliente Sr. Laureano de ello, así como de la existencia de Dª. Lorena, amiga de amigos de éste, que, tras quedarse sin empleo el 11/9/18 después de haber trabajado para la empresa " DIRECCION003" en establecimiento hotelero de DIRECCION004 (vida laboral doc. 2 del doc. 3 del expediente electrónico, en adelante EE, en relación con la confesión, la testifical del Sr. Laureano, y las testificales propuestas por la parte actora) buscaba trabajo de camarera, poniéndolas dicho cliente en contacto a ambas hacia el final de dicho mes (confesión de Dña. Celestina, m. 15 del v., y Sr. Laureano, m. 55 del v) », concertó con la demandante la prestación de dichos servicios en el bar, que desarrolló desde el 29/9/18, (fecha de antigüedad), durante seis días a la semana, a razón de seis horas diarias oscilando entre las 9-10 hs. de la mañana hasta el cierre del establecimiento sobre las 15-16 hs., sin abrir el mismo por las tardes (testificales de la parte actora, especialmente del Sr. Laureano m. 55 del v, la pág. 1 del doc. 59 del EE y la vida laboral de empresa obrante en la pág. 2 del doc. nº 63 del EE, en relación con las págs. 1 del doc. 58, págs. 1 y 2 del doc. 60; y en contraste con la confesión de la Sra. Celestina, m. 23 del v. y de la testifical de Dña. Apolonia, m. 39 del v.). Ocasionalmente, por las tardes o en fin de semana, la actora llevaba y traía a la hija menor de Dña. Celestina a donde ésta se lo pedía (confesión de Dña. Celestina, y doc. 60 del EE).

  2. La empresa, pese al desempeño de camarera, no dio de alta a la trabajadora ante la TGSS, siendo que, a consecuencia de visita de inspección girada por la Inspección de Trabajo el día 29/10/18 al establecimiento, constatando que la demandante se encontraba realizando dicho trabajo, y que, sin embargo, no constaba de alta en la empresa, levantó acta de infracción imponiendo por ello sanción a la empresa de 3.126 €. (hecho reconocido, y doc. 42 del EE). Comunicado ello tras la visita a la gestoría que llevaba los asuntos de naturaleza laboral y contable de la empresa, por la misma se cursó el alta en dicha fecha de 29/10/18 como si se tratara de camarera con contrato a tiempo parcial tipo 502, con porcentaje de jornada del 50%, si bien sin formalizarse por escrito tampoco, ni firmarse documento de contrato alguno por la actora, (fijación de hechos en aclaración realizada por la dirección letrada m. 12 del v, y vida laboral de empresa), ni llevarse ningún libro ni registro, ni control de jornada en dicha empresa.

  3. La actora siguió trabajando los días siguientes, en que, sin embargo tenía algún día libre, entre ellos el día 1/11/18 (págs. 6 y ss. del doc. 60 del EE; en relación con las pág. 1 del doc. 58, y testifical de la Sra. Apolonia, m. 46 del v), siendo que, abriendo el bar-restaurante el día 4/11/18, trabajando en el mismo Dña. Lorena en dicho día y cerrándolo por orden de Dña. Celestina, por ésta última se decidió el día 4/11/18 (pág. 9 de doc. 60 del EE), dar por finalizada la relación, lo que se produjo el día siguiente 5/11/18 (vida laboral de empresa del doc. 63 del EE), cursándose la baja laboral a la TGSS, requiriendo la actora el pago de su trabajo y negándose al abono de los daños causados por el viento los días previos en un toldo que reclamaba la empresaria y que igualmente le imputaba haber dejado las luces del bar encendidas, (págs. 6 a 11 del doc. 60 del EE)

  4. La demandante, - cuya categoría profesional era la de camarera, sin ostentar en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores, y cuyo salario al 90% de la jornada era de 1.428,76 € brutos mensuales, incluida la prorrata de pagas extras, -, (sin haber disfrutado de vacaciones al tiempo del cese, y sin que constase haber dejado de trabajar el día 12/10/18), con fecha de 14/11/18 presentó sendas papeletas de conciliación ante el TAMIB, por cese y reclamación de cantidad, (doc. 2 del doc. 3 del EE, y doc. 2 del doc. 27 del EE), celebrándose el acto en fecha de 23/11/18, con el resultado de intentado sin efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El relato de hechos probados resulta de acuerdo con lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), de la libre y conjunta valoración de la prueba, con las referencias que se han ido realizando al compás. Habiéndose de aclarar que cuando se señala que una o varias pruebas lo es, o son, en contraste con otras, es porque estas últimas resultaban desvirtuadas por las mencionadas en primer lugar, a las que, por ello, se atiende, habiendo de prevalecer éstas en el caso, como se señalará.

SEGUNDO

En primer lugar y en cuanto corresponde al despido, - y sin haber de apartarse de lo que, en alegaciones, como contestación, y fijando así el objeto del juicio, se hacía -, no cabe ninguna duda que el mismo existió.

Al respecto, - al margen de que la propia Dña. Celestina en confesión señalara que "el motivo del despido", m. 15 del v., fue el no venir los días siguientes a la visita de...

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