STSJ Comunidad Valenciana , 13 de Mayo de 2005

PonenteTERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
ECLIES:TSJCV:2005:3074
Número de Recurso177/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

7 R.C. Sent. 177/05 Recurso contra Sentencia núm. 177/2005 Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo Presidente Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz En Valencia, a trece de Mayo de dos mil cinco La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 1489/2005 En el Recurso de Suplicación núm. 177/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia, en los autos núm. 729/04 , seguidos sobre Despido, a instancia de D. Víctor , asistido del Letrado Joaquin Arandiaga, contra AERONOVA S.L., asistida del Letrado Enrique Moltó, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 29 de Septiembre de 2004 , dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que estimando la demanda debo declarar y declaro improcedente el despido de D. Víctor , que le fue impuesto en fecha 9-6-2004 y en consecuencia debo condenar y condeno a la empresa Aeronova S.L. a que a su elección que deberá ejercitar en el plazo de cinco dias desde la notificación de la presente resolución, readmita al actor en su mismo puesto de trabajo o le indemnice en la cantidad de 20104,74 euros (221,4 d/s), así como a que en cualquier caso le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente resolución." Que con fecha cinco de noviembre de dos mil cuatro se dictó Auto de Aclaración que en su parte dispositiva literalmente dice: "RESUELVO: Que debo aclarar y aclaro la sentencia número 431 de 2.004 , en el sentido de rectificar la fecha del despido siendo la misma el 9 de julio de 2004".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que el actor D. Víctor , con D.N.I. nº NUM000 , prestó sus servicios para la empresa demandada Aeronova S.L. con antigüedad de 6-7-1999, categoría profesional de comandante profesional de oficio, percibiendo un salario mensual prorrateado de 2724,22 euros. La empresa demandada dedica su actividad a transporte aéreo de mercancías, siendo aplicable a la relación laboral entre las partes el Convenio Colectivo de dicho sector. SEGUNDO.- Que en fecha 9-7-2004, la empresa demandada procedió al despido del actor mediante la comunicación de la carta de despido disciplinario, fechada el misma ida, carta que por obrar unida a las actuaciones se tiene aquí por íntegramente reproducida. TERCERO.- Que en fecha 9-6- 2004, hallándose el actor en el aeropuerto de Hannover, recibió sobre las 20,25 horas z. a traves del coordinador de vuelos Sr. Adolfo la orden de realizar el vuelo Hannover-Poznan (Polonia), para recoger en este aeropuerto una carga y trasladarla a Gotteborg, comunicando el actor su negativa a realizar el vuelo Poznan-Gotteborg, por incurrir con el mismo en un exceso de actividad. Cuando el actor aterrizó en Poznan, recibió nuevamente sobre las 22,55 horas z. la instrucción del Sr. Adolfo de efectuar dicho vuelo, negándose el actor a su cumplimiento objetando nuevamente el exceso de actividad en que incurría.

CUARTO

Que el tiempo de duración del vuelo Poznan-Gotteborg previsto por la empresa era de 1 hora y 40 minutos. La ejecución de dicho vuelo precisaba además la carga del avión en el aeropuerto de Poznan, así como repostar combustible y realizar las gestiones administrativas en dicho aeropuerto, como el pago de tasas. La negativa del actor a realizar dicho vuelo determinó que la empresa tuviera que desplazar a otro piloto, D. Jesús , que se hallaba en Dinamarca, que realizó el mismo, con un retraso de tres horas, necesitando este piloto una hora para las mencionadas actividades en el aeropuerto, siendo el tiempo de duración del vuelo de 2 horas y 8 minutos. QUINTO.- Que el dia 9-6-2004 el actor despegó del Aeropuerto de Oporto a las 12,15 horas, habiendo realizado hasta las 22,55 horas un total de 11,20 horas de actividad.

En ocasiones anteriores el actor había aceptado realizar vuelos que implicaban asumir un exceso de actividad. SEXTO.- Que en fecha 28-7-2004 se celebró sin avenencia ante el SMAC el acto conciliación".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnada por la representación contraria. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En tres motivos estructura la representación letrada de la empresa demandada el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia que califica como improcedente el despido del demandante, habiendo sido impugnado dicho recurso de contrario.

El primer motivo se ampara en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y en él se interesa la nulidad de la sentencia impugnada por ser la misma incongruente, vulnerando por ello el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Dicha incongruencia según la recurrente se habría producido al no contener el relato de hechos probados ni los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada referencia alguna a la imputación contenida en la carta de despido y referente a la discusión mantenida entre el actor y el cliente de la empresa demandada Arcus Air Logistic y que se desprende del documento nº 159 aportado en la pieza documental de la empresa demandada.

Con carácter previo hay que señalar que el precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regula la exhaustividad y congruencia de las sentencias es el artículo 218 y no el 209 del indicado texto legal ya que éste último lo que establece son las reglas especiales sobre forma y contenido de las sentencias, por lo que de ser incongruente la sentencia impugnada la misma habría infringido el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Como se preocupa de señalar la sentencia del Tribunal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR