STSJ Comunidad Valenciana , 16 de Marzo de 2005

PonenteMARIA MERCEDES BORONAT TORMO
ECLIES:TSJCV:2005:1735
Número de Recurso3766/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

7 R.C. Sent. 3766/04 Recurso contra Sentencia núm. 3766/2004 Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo Presidente Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell Ilmo. Sr. D. Guillermo E. Rodríguez Pastor En Valencia, a dieciseis de Marzo de dos mil cinco La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 845/2005 En el Recurso de Suplicación núm. 3766/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de Julio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante, en los autos núm. 431/04 , seguidos sobre Despido, a instancia de D. Fernando , asistido del Letrado Pedro Milla, contra Alicia , asistido del Letrado Arturo Acon y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 30 de Julio de 2004 , dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"En la demanda deducida por D. Fernando sobre Despido, ABSUELVO a la empresa demandada Alicia (Euro-Asval) y al Fogasa de todos y cada uno de los pedimentos de aquella, declarando PROCEDENTE el despido del actor, convalidándolo con efectos de 21-4-04, sin derecho a indemnización, readmisión ni salarios de tramitación; todo ello previo rechazo de la excepción de caducidad de la acción de despido articulada por la empresaria, y teniéndose a la parte actora por desistida de la demanda en lo que hace a la inicialmente codemandada Alstom Transporte S.A."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Fernando , mayor de edad, vecino de Alicante provisto de D.N.I. nº NUM000 ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada Alicia (Euro-Asval), concesionaria de la limpieza de trenes Euromed en la estación de Alicante-Termino de Renfe (vias 5 y 6), haciendolo con antigüedad de 24-7-02, categoría profesional reconocida de limpiador, correspondiéndole percibir un salario bruto mensual, incluido prorrateo de pagas extras a efectos de indemnización de 1.082, sin ostentar ni haber ostentado cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores, teniendo reclamada de la empresa el 28-11-03 la categoría profesional de especialista (nivel 5) desde febrero/03 así como las correspondientes regularizaciones salariales (documento nº 21 de la actora) SEGUNDO.- Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo 2002-2004 (XVIII) de Contratas Ferroviarias, publicado en el BOE nº 289 de 3-12-02, cuyos artículos 7 y 8 dedicados a la Comisión Paritaria y D. Adicional 3ª del mismo se dan aquí por reproducidos, obrando en autos un ejemplar del citado Convenio.TERCERO.- El 31-3-04 se le da traslado de pliego de cargos al demandante merced a escrito empresarial de data 29-3-04, que se negó a firmar, al tiempo que se le concedía el plazo de cinco días para que alegara lo que en su descargo viera convenir a su derecho, lo que no hizo.El 21-4-04 a las 10.30 horas recibe vía burofax carta de la empresa del tenor literal siguiente: "Alicante, 20 de abril de 2004.D. Fernando Asunto: Despido disciplinarioEl día 31 de marzo de 2004 se le hizo a Vd. entrega de una comunicación donde se le anunciaba la apertura de un expediente contradictorio, que rehusó firmar su recibí, por medio del cual se le concedía el plazo de cinco días para que contestara lo que entendiera más conveniente a su derecho acerca de los siguientes hechos:

"Como Vd. conoce, desde las 00,00 horas del pasado día 19 de marzo se está desarrollando una huelga indefinida en esta empresa por los motivos que se recogen en la convocatoria al efecto.En dicha convocatoria se designa como Comité de Huelga, además de Vd, a las siguientes personas:

Esperanza , con D.N.I. NUM001 Alberto , con D.N.I. NUM002 Almudena , con D.N.I. NUM003 Lucio , con D.N.I. NUM004 Yolanda , con D.N.I. NUM005 Que desde el propio día 19 de marzo de 2004 todas las personas integrantes del citado Comité de Huelga, lejos de ejercer los derechos y obligaciones que para esta clase de instituciones impone la Ley y ha desarrollado la Jurisprudencia, vienen desarrollando una actitud que podría estar incluida entre las calificables de muy graves y que justificarían, en su caso, la imposición de sanción, incluso en su grado máximo.El comportamiento a que se hace mención en el anterior párrafo, que se repiten día tras día desde el comienzo de la huelga, consiste, entre otros, en los siguientes:1º Insultos y ademanes despectivos constantes a los trabajadores que de manera libre ejercen su derecho al trabajo, así como a la titular de esta empresa.2º Hostigamiento constante hacia los trabajadores que de manera espontánea y libre no secundan la huelga, en clara actitud intimidatoria y con tono amenazante, tanto en el centro de trabajo donde desempeñan sus funciones como, en algún determinado caso, fuera de aquél.3º Amenazas expresas contra los bienes personales y materiales de los trabajadores que no secundan la huelga y de la titular de la empresa, proferidas constantemente y casi siempre en grupo.4º Deterioro de las instalaciones y materiales de trabajo de la empresa, entorpeciendo la labor normal de los trabajadores de la misma.5º Emprender una campaña publicitaria con afirmaciones que no obedecen a la realidad y dando información sesgada, con el único objeto de desprestigiar el nombre de esta empresa".Habiendo transcurrido sobradamente el plazo dado para que contestara, sin haberlo hecho, y considerando la dirección de la empresa que quedan acreditados los cargos que se le imputaban, entre otros, concretados en I:Desde el mismo día 20 de marzo de 2004, inicio de la huelga a las 00,00 horas, ocupación del centro de trabajo, en distintos días y horas, profiriendo continuas injurias, amenazas y coacciones, por todos los miembros del Comité de Huelga, del que Vd. formaba parte activa, hacia los trabajadores que, de manera espontánea y libre no secundaban la huelga, así como hacia la titular de la empresa. II Ejercicio de violencia sobre bienes pertenecientes tanto a la empresa como a sus trabajadores no huelguistas y titular de la misma, como medida de intimidación para paralizar el proceso productivo y, en todo caso, producir el mayor daño posible a la empresa y sus bienes, también llevados a cabo en distintas fechas y horas. III Constituir el conflicto convocando una huelga novatoria, con la intención de quebrantar lo pactado ante el Tribunal Arbitral Laboral de la Comunidad Valenciana, por dos veces y en trámite de conciliación.IV No haber respetado los requisitos necesarios y previos establecidos en el Convenio que resulta de aplicación, para convocar la huelga llevada a cabo.Motivos que considera la dirección de la empresa que constituyen huelga ilegal, expresamente recogidos en el Art. 11 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo , sobre Relaciones de Trabajo (BOE de 9 de marzo), sin menoscabo de integrar los hechos descritos, también, actos ilícitos o abusivos, que se expresan en el art. 7 de la misma norma adjetiva . En definitiva, habiéndose roto los mutuos deberes de lealtad y honradez que durante la huelga no han de desaparecer, y, en consecuencia, integrando los actos protagonizados por Vd. una transgresión de la buena fe contractual, además de ofensas verbales a compañeros de trabajo y titular de la empresa. Incumplimientos graves y culpables expresamente tipificados en el Art. 54 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE de 29 de marzo), y que son merecedores de la máxima sanción, que, en efecto se le impone, de DESPIDO, con efectos para el día 20 de abril de 2004. Día a partir del cual tendrá Vd. a disposición la correspondiente LIQUIDACIÓN DE HABERES que le corresponde por la extinción del contrato de trabajo. ...".CUARTO.- La empresa cuenta con 16 trabajadores cuando se convoca la huelga; siendo secundada por seis de ellos, integrantes todos del Comité de Huelga, entre ellos el hoy demandante, resultando todos despedidos. Presentada papeleta conciliatoria ante el SMAC el día 7-5-04 por los seis, con data 24-5-04 se celebró el preceptivo acto de conciliación administrativa previa a la vía judicial social, concluyendo "sin avenencia". La posterior demanda se presentó el día 27-5-04, correspondiendo por turno de reparto al Juzgado de lo Social nº 5 de los de Alicante; que el mismo 27-5-04 dictó providencia en el sentido: "Dada cuenta; dada la indebida acumulación subjetiva de acciones, no existiendo identidad en los hechos y circunstancias de cada uno de los demandantes, a tenor de lo exigido por el art. 72 de la LEC , de conformidad con lo dispuesto en el art. 28 de la LPL , requiérase a la parte actora para que en el plazo de cuatro días, opte por la acción de uno de los...

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