STSJ Extremadura , 10 de Junio de 2005

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2005:917
Número de Recurso219/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00348/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2005 0100224, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 219 /2005 Materia: RECLAMACION CANTIDAD Recurrente/s: Víctor Recurrido/s: CECOEX S.A., SUMIFONT S.A. JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 641 /2004 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS En CACERES, a diez de Junio de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 348 En el RECURSO SUPLICACION 219/2005, formalizado por el Sr. D. Letrado D. VICTOR TESTAL MONTERREY, en nombre y representación de D. Víctor , contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2.005, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 2 de BADAJOZ en sus autos número 641/2004 , seguidos a instancia del mismo recurrente, frente a CECOEX S.A., SUMIFONT S.A., representados por el Sr. Letrado D. EDUARDO GUARDADO PABLOS, sobre RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El trabajador prestó sus servicios por cuenta de la demandada desde 30/3/82, con categoría profesional de viajante y con salario diario de 62,10 euros. 2º.- En fecha se realizó la conciliación previa sin avenencia."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"

FALLO

que debo desestimar íntegramente, y así lo hago, la demanda interpuesta por DON Víctor contra SUMIFONT S.A. Y COCOES S.A frente a y absolverle de cuantos pedimentos se pretendían frente al mismo."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 30 de Marzo de 2.005, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 2 de Junio de 2.005 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que desestima su demanda por diferencias salariales, interpone recurso de suplicación el trabajador demandante que en el primero de los que genéricamente dedica a "infracción de ley y nulidad de actuaciones" y en el último de los motivos, que deben estudiarse en primer lugar pues si prosperan no procederá estudiar los otro, pretende la nulidad de actuaciones denunciando en el primero que dicha sentencia produce "al trabajador, por su imprecisión, falta de fundamentación, incumpliendo con el art. 97 de la LPL , creando una indefensión total a la parte actora, en base al art. 24.2 de la CE " y en el otro la infracción del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral sin aducir más que "la sentencia que hoy recurrimos carece de todos los requisitos legales establecidos, por lo que debe ser anulada", aunque después, en el "suplico" del recurso no solicite nulidad alguna sino tan sólo que se revoque la sentencia recurrida y se estime la demanda.

De todas formas no procede nulidad ninguna porque el recurrente no concreta cual sea el defecto en que incurra la sentencia recurrida y, si bien es cierto que es escasa, tanto en declaración de hechos probados como en fundamentos de derecho, ello es más bien debido a la poca base que tiene la pretensión, al menos en la forma en que se ejercita, como pone de relieve el juzgador de instancia y se verá al examinar los demás motivos del recurso. Así, el Tribunal Constitucional ha declarado en Sentencia 38/2001, de 15 de enero , que

Finalmente, tampoco implica un tratamiento pormenorizado de todos los aspectos sugeridos por las partes, siempre que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión"

(STC 209/1993, de 28 de junio, FJ 1).> y en este caso, dada la pretensión ejercitada en la demanda y la prueba que se ha practicado, debe considerarse que la sentencia recurrida cumple con las exigencias de los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 218 de la de Enjuiciamiento Civil pues razona suficientemente que la parte actora es quien tiene la carga de probar el fundamento de su pretensión y que, como no lo ha logrado, analizando las pruebas practicadas, procede desestimar su demanda.

SEGUNDO

El siguiente motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo dar una nueva redacción a todo el relato fáctico de la resolución de instancia, para lo que se apoya "en distintos documentos que aportó al acto del juicio y no fueron impugnados de contrario, consistentes en contratos, nóminas, actas de la UMAC, confesiones, certificados médicos, testifical", con lo que pretende que esta Sala examine todo el material probatorio del proceso, lo que no es posible pues, como ha señalado el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencia de 5 de junio de 1.995 , no es ajustado a derecho sustituir el criterio objetivo e imparcial del Juez de instancia al momento de valorar las...

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