STSJ Extremadura , 15 de Abril de 2005

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2005:562
Número de Recurso142/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00235/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2005 0100147, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 142/2005 Materia: DESPIDO OBJETIVO Recurrentes: FRUTICOLA DEL TIETAR S.L., Armando Recurridos: FRUTICOLA DEL TIETAR S.L., AGRICOLA ISLA DEL PRADO S.L. , Armando JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 592/2004 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS En CÁCERES, a quince de Abril de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 235 En los RECURSOS DE SUPLICACION 142/2005, formalizados por los Srs. Letrados Dª. PILAR MASTRO AMIGO y D. FRANCISCO PINILLA GONZALEZ, en nombre y representación de la empresa FRUTICOLA DEL TIETAR S.L, y del trabajador D. Armando respectivamente, contra la sentencia de fecha 21-10-04, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 de BADAJOZ en sus autos número 592/2004 , seguidos a instancia de D. Armando , frente a FRUTICOLA DEL TIETAR S.L. y AGRICOLA ISLA DEL PRADO S.L., en reclamación por DESPIDO OBJETIVO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO- El actor, Armando viene prestando sus servicios desde Octubre de 1.992 con la categoría de Ingeniero Agrónomo y con una retribución última de 96,05 Euros diarios por todos los conceptos en las empresas demandadas, Frutícola del Tietar S.L. y Agrícola Isla del Prado, S.L., domiciliada en Talayuelas (Cáceres) y dedicada a la actividad agrícola, en diversas explotaciones.- SEGUNDO.- Ambas empresas, segregada la segunda de la primera en el año 2.000 se dedica al cultivo y comercialización fundamentalmente de espárragos, frutales, viñas, tomate, en fincas de las que son titulares o que ocupan en arrendamiento.- TERCERO.- Por diversas circunstancias, -malas cosechas, cortes de recolección, competencias, etc.-, la producción del espárrago ha disminuido considerablemente en los últimos años, pasando de 548,14 Hectáreas cultivadas en el año 2.002 a sólo 31,93 en el 2.004.- CUARTO.- Con fecha de 29 de Abril pasado y efectos del 31 de Mayo, le fue comunicado al actor la amortización de su puesto de trabajo por causas objetivas, teniéndose expresamente por reproducida dicha comunicación poniendo a su disposición la cantidad de 23,051 Euros en concepto de indemnización y ofreciéndole una licencia de 6 horas mensuales.- QUINTO.- No conforme, promovió acto de conciliación en la UMAC por despido improcedente y al celebrarse el mismo sin resultado alguno, presentó demanda en el Juzgado de lo Social con la misma pretensión.- SEXTO-.- El actor ha tenido funciones de representación en ambas empresas como Director Técnico, funciones que ahora desempeña otro Ingeniero Enólogo contratado a primeros de Junio".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"

FALLO

.

- Que ESTIMANDO sustancialmente la demanda interpuesta por Armando contra FRUTICOLA DEL TIETAR y AGRICOLA ISLA DEL PRADO S.L., sobre despido, debo declarar y declaro la IMPROCEDNECIA de la decisión extintiva del puesto de trabajo del aquél, acordado por las empresas con efectos de 1-06-04, condenando a la misma a estar y pasar por la presente declaración y a que opte, en el término de CINCO DIAS, entre readmitir al trabajador en su anterior puesto de trabajo o abonarle una indemnización de 51.867 Euros, y en todo caso, al abono de los salarios de tramitación devengados, que se estiman en 13.447.

Euros".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció y formalizó recurso de suplicación por FRUTICOLA DEL TIETAR S.L. y por D. Armando . Tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28-2-2.005, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 7-4-2.005 para los actos de votación, deliberación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la acción ejercitada por el actor, y declara improcedente la decisión extintiva adoptada por las demandadas con efectos de 31 de mayo de 2004, sustentada en el apartado c) del artículo 52, en relación con el artículo 51 ambos del Estatuto de los Trabajadores , y frente a ella se alzan, disconformes con la misma, tanto una de las empresas responsables de tal declaración -Frutícola del Tietar, S.L.- como el trabajador, este último en lo que atañe al módulo de cálculo de la indemnización y salarios de tramitación que le corresponde percibir, mediante el cauce que les ofrece para disentir el recurso de suplicación.

Comenzando con el recurso que formaliza la empresa Frutícola del Tietar S.L., en un primer motivo de recurso, que ampara en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la recurrente pretende revisar el hecho probado segundo de la sentencia impugnada de forma que quede redactado como sigue: "Ambas empresas, segregadas la segunda de la primera en el año 2000, se han venido dedicando fundamentalmente al cultivo y comercialización del espárrago, del tomate y del pimiento, y actualmente, debido a las pérdidas económicas que ha supuesto la disminución de las hectáreas cultivadas de espárragos y la desaparición prácticamente del cultivo del tomate y del pimiento, se está acometiendo un proceso de reestructuración implantando otros tipos de cultivo como son los frutales y las viñas".

Dicha pretensión no puede prosperar por lo que a continuación se expone:

  1. En primer término se asienta en el informe pericial por la recurrente aportado y ratificado en el acto del juicio, en concreto en el documento foliado con el número 195, y lo consta en citado documento no coincide con lo que se pretende modificar, en tanto que aquél afirma que "Esta reestructuración consiste en una disminución de la producción de espárragos, pimientos y tomate, y un aumento en otro tipo de cultivos que entendemos más rentables como pueden ser los frutales y viñas". El informe no se refiere a la implantación de otro tipo de cultivos, sino al aumento de determinados cultivos, que es sustancialmente diferente. Por ello declara probado el Magistrado de instancia en el hecho probado que se pretende modificar que "Ambas empresas, segregada la segunda de la primera en el año 2000 se dedica al cultivo y comercialización fundamentalmente de espárragos, frutales, viñas, tomates, en fincas de las que son titulares o que ocupan en arrendamientos".

  2. En segundo lugar, la reforma se pretende asentar en los propios documentos tenidos en cuenta por el Juez "a quo" para fijar el resultado de la prueba, lo cuál es inadmisible, y así se pronunció el Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de junio de 1995 , dado que no es ajustado a derecho sustituir el criterio objetivo e imparcial del Juez de instancia al momento de valorar las pruebas practicadas por el subjetivo o parcial de la recurrente, confundiendo este recurso excepcional en una nueva instancia, por lo que en consecuencia los hechos declarados probados reflejo de dicha valoración deben prevalecer mientras que por medio de una revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido por el Juzgador, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones subjetivas, no sean revisados. En este sentido, en cuanto que no pueden ser contradichos los hechos probados si han sido obtenidos por el Magistrado de instancia del mismo documento en que la parte pretende amparar el motivo, cabe citar las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid, sentencias de 7 de enero, 7, 21 y 28 de febrero de 1997; Cataluña, 23 de octubre de 1998; La Rioja, 11 de marzo de 1997; País Vasco, 26 de junio de 1997; Canarias/Sta. Cruz de Tenerife, 15 de octubre de 1998 y 25 de enero de 1999; Castilla-La Mancha, 24 y 28 de febrero y 12 de mayo de 1998; Navarra, 14 de mayo de 1999; Comunidad Valenciana, 20 de abril de 1999; Galicia, 26 de noviembre de 1998; Asturias, 15 de enero de 1999; y Andalucía/Málaga, 29 de marzo de 1999 . El precedente razonamiento tiene su base en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, que es del siguiente tenor: "Esta actividad (la de la demandada) no se reduce exclusivamente a la producción y comercialización...

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