ATS, 17 de Octubre de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:10388A
Número de Recurso197/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Lérida se dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 952/14 seguido a instancia de D. Antonio contra TOMÁS CUSINÉ, S.L., CASTELL DEL REMEI, S.L., CÉRVOLES CELLER, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 29 de septiembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de diciembre de 2016 se formalizó por el Letrado D. José Vázquez Martínez en nombre y representación de D. Antonio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de septiembre de 2016 (rec 3851/16 ) confirmatoria de la de instancia que desestima la demanda por despido objetivo.

El demandante, prestaba servicios para la empresa CASTELL DEL REMEI S.L., con categoría profesional de Director General. En fecha 23/10/14, la empresa remitió al trabajador carta de despido objetivo, por causas económicas, productivas y organizativas. Consta que el 25/9/14, se suscribió escritura de compraventa de participaciones sociales, entre D. Ezequias , como Administrador Único de CASTELL DEL REMEI S.L. y de MONTE PLADUR S.L., y D. Justo , como Consejero-Delegado de TOMÁS CUSINÉ S.L.. En virtud de la misma, MONTE PLADUR S.L. vendía y transmitía 33 participaciones sociales de la sociedad CASTELL DEL REMEI S.L. a la sociedad TOMÁS CUSINÉ S.L., por un precio de 588.000 euros. Seguidamente, se nombró administrador único de la sociedad al Sr. Justo . En fecha 31/1/15, la empresa TOMÁS CUSINÉ S.L., dio de baja en la Seguridad Social al trabajador D. Jose Miguel , quien ostentaba el cargo de Director General desde el año 2012. En fecha 1/2/15, dicho trabajador fue dado de alta por CASTELL DEL REMEI S.L. también como Director General. La retribución mensual del Sr. Jose Miguel en el puesto de Director General de Castell del Remei, S.L., es de 8.750 euros, superior en 5.721,01, a la que percibía su predecesor demandante.

La Sala de suplicación, tras la revisión del relato fáctico, sostiene que el despido del recurrente se ha producido fundamentalmente por causas objetivas de tipo organizativo. El grupo de empresas de naturaleza mercantil configurado por las sociedades codemandadas, Castell del Remei, S.L., Cervoles Celler, S.L., y Tomás Cusiné, S.L., además de haber reducido su cifra conjunta de negocio durante los años 2012, 2013 y 2014, ha modificado su composición societaria y unificado sus cargos directivos, resultando que el demandante era su Director General, cargo que también ocupaba desde el año 2012 el Sr. Jose Miguel . La sentencia aplica la doctrina que establece que el empresario no está obligado a especificar en la carta de despido los motivos que justifican la elección del trabajador despedido. Por lo que quedando acreditadas las causas alegadas, confirma la procedencia del despido.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina, planteando como cuestión casacional que la sentencia recurrida entiende que el despido se produce por causas de tipo organizativo, siendo que el art 51 en relación con el art 52 ET no habilita a la empresa para, en base a él, despedir a un trabajador para ser sustituido por otro, por mero interés societario y sin justa causa.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 15 de abril de 2005 (Rec 142/05 ) que mantiene la declaración de improcedencia del despido objetivo del demandante, quien venía prestando servicios para las empresas Frutícola del Tietar S.L. y Agrícola Isla del Prado, S.L., dedicadas a la actividad agrícola - cultivo y comercialización fundamentalmente de espárragos, frutales, viñas, tomate, en fincas de las que son titulares o que ocupan en arrendamiento-. Con fecha de 29 de Abril y efectos del 31 de Mayo, le fue comunicado al actor la amortización de su puesto de trabajo por causas objetivas, en la que se indicaba como causas justificadoras de la medida que el cultivo del espárrago, en los últimos cinco años, ha tenido una evolución negativa porque de las 548 has., cultivadas en el grupo, en el año 2.000 se han pasado a 32 has en el 2.004. El actor ha tenido funciones de representación en ambas empresas como Director Técnico, funciones que ahora desempeña otro Ingeniero Enólogo contratado a primeros de junio.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho analizados, así como el alcance de los debates y la razón de decidir y la normativa de aplicación. En la sentencia recurrida, se trata de un despido objetivo, fundamentalmente por causas de tipo organizativo. En este caso se constata que el grupo de empresas de naturaleza mercantil configurado por las sociedades codemandadas, Castell del Remei, S.L., Cervoles Celler, S.L., y Tomás Cusiné, S.L., han modificado su composición societaria y unificado sus cargos directivos en el año 2014. El demandante era el Director General de Castell del Remei, S.L y el Sr Jose Miguel ejercía de Director General y gerente de Tomás Cusiné, S.L.. El grupo pretendía un equipo directivo común. Por ello y para no solapar dos cargos directivos, el Sr. Jose Miguel ha pasado a desempeñar las funciones de Director General del grupo, con el consiguiente despido objetivo del demandante. La sentencia valora que no se ha producido una nueva contratación y que la fusión societaria ha provocado la duplicidad de puestos haciendo necesaria la simplificación y reordenación de los puestos a fin de evitar la duplicidad funcional. Por otra parte, se añade que el empresario no está obligado a especificar en la carta de despido los motivos que justifican la elección del trabajador despedido.

    Sin embargo, en la sentencia de contraste, no se relata nada semejante. En este supuesto, el demandante presta servicios como Ingeniero Agrónomo, con funciones de representación como director técnico, en empresas que se dedican "al cultivo y comercialización, fundamentalmente de espárragos, frutales, viñas, tomates,...". En la carta de despido se asienta la medida extintiva en la disminución de la producción del espárrago en sus variedades de blanco y verde, sin que se realice mención alguna a otro cultivo distinto. Por otra parte, resulta que las funciones de representación como Director técnico, que realizaba el demandante, ahora las efectúa el Ingeniero Enólogo contratado tras ser despedido el actor. Circunstancias de las que la sentencia extrae que no existe conexión entre la causa alega para amortizar el puesto de trabajo y la medida extintiva.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Vázquez Martínez, en nombre y representación de D. Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 3851/16 , interpuesto por D. Antonio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lérida de fecha 13 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 952/14 seguido a instancia de D. Antonio contra TOMÁS CUSINÉ, S.L., CASTELL DEL REMEI, S.L., CÉRVOLES CELLER, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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