STSJ La Rioja , 21 de Abril de 2005

PonenteRAFAEL MARIA MEDINA ALAPONT
ECLIES:TSJLR:2005:88
Número de Recurso87/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00098/2005 Sent. Nº 98/2005 Rec. 87/2005 Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás. :

En Logroño a veintiuno de abril de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

Reseñados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 87/2005 interpuesto por EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, asistido por el Letrado Habilitado de la Abogacía del Estado de La Rioja contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja de fecha 2 de febrero de 2005 , y siendo recurridos DOÑA Verónica Y DON Juan Ignacio , asistidos por el Letrado don Cesar Varela Noche, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Rafael Mª Medina y Alapont.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por doña Verónica y otro se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, contra el Fondo de Garantía Salarial en reclamación de Cantidades.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 2 de febrero de 2005 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.-Que Dña. Verónica y D. Juan Ignacio han prestado servicios para la mercantil JAR CONFECCIÓN TEXTIL, S.L., Dña. Verónica con la categoría profesional EGEN MAYOR y antigüedad de 2 de septiembre de 1992 de forma ininterrumpida y percibiendo un salario bruto, incluida la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias de 1.768,65 euros mensuales, y el Sr. Juan Ignacio con antigüedad desde el 29 de noviembre de 1998 con la categoría de BOBINADOR y percibiendo un salario mensual de 830,76 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Que los hoy accionantes, en fecha 9 de febrero de 2004 les fue notificado la extinción de su contrato de trabajo por despido objetivo, en escrito de la mercantil JAR CONFECCIÓN TEXTIL, S.L. de fecha 5 de febrero de 2004, obrante a los folios 15, 16 y 25 y 26 que se dar por reproducidos en aras a la brevedad, carta de despido con efectos al día 6 de marzo de 2004.

TERCERO

Quien hoy acciona se dirigió al Fondo de Garantía Salarial solicitando en fecha 24 de mayo de 2004 las cantidades de responsabilidad impuestas a dicho organismo por el artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores al tener la empresa menos de 25 empleados.

CUARTO

Que por resolución del Fondo de Garantía Salarial en el expediente 26/2004/0052 obrante en autos, que se da por reproducido, previa acumulación de los expedientes administrativos de los hoy accionantes, se dictó resolución en fecha 31 de mayo de 2004 "por la que se acuerda denegar la solicitud de los accionantes ya que la mercantil interesada estaba integrada por tres hijos de los solicitantes, Aurelio , Jesús Manuel y Tomás ; el primero de ellos ostentaba el cargo de administrador único de la mercantil y el último actuaba desde marzo de 1998 como apoderado de la misma. Todos ellos, padres e hijos, tienen el mismo domicilio, sito en Logroño, c/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 . Además, según los datos obtenidos del Registro Mercantil de La Rioja, la sociedad fue disuelta el 22 de noviembre de 2002, por lo que califica de fraude de ley la simulación del despido de ambos solicitantes al amparo del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , y, en consecuencia, deniega las prestaciones interesadas", documento obrante al folio 37.

QUINTO

Que junto al despido de los hoy accionantes la mercantil procedió a despedir a los trabajadores que prestaban servicio en el sector de producción de la empresa, conservándose únicamente las relaciones laborales del sector de ventas al por menor, es decir, las tiendas.

SEXTO

Que la parte actora solicita en su demanda la cantidad de 2.844,91 euros en concepto de pago directo, es decir, del 40 % para Dña. Verónica , y de 1.128, 92 euros para D. Juan Ignacio .

SÉPTIMO

Que D. Jesús Manuel tiene su domicilio en la CALLE000 nº NUM002 de Madrid, documento obrante al folio 42 que se da por reproducido; D. Tomás tiene su domicilio en la CALLE001 nº

NUM003 - NUM004 de Logroño, documento obrante al folio 44 que se da por reproducido; y D. Aurelio tiene su domicilio en la CALLE002 nº NUM005 - NUM004 de Logroño, documento obrante al folio 43 que se da por reproducido."

F A L L O

Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña.

Verónica Y D. Juan Ignacio frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre CANTIDAD, debo condenar y condeno al Organismo demandado, a que abone en concepto de indemnización por despido a Dña.

Verónica la cantidad de 2.844,91 euros y a D. Juan Ignacio la cantidad de 1.128,92 euros por el 40 % de la indemnización derivada de la extinción de su contrato.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada , habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

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