STS, 10 de Abril de 1990

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Abril 1990

. 587.-Sentencia de 10 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Reclamación de cantidad: interrupción de la prestación laboral; pagas extraordinarias,

vacaciones; preaviso, error de hecho.

NORMAS APLICADAS: Ley de Procedimiento Laboral, art. 167.5; Ley de Relaciones Laborales, art. 21; art. 4.1 del Convenio 132 de la Organización Internacional del Trabajo y art. 49.4 del Estatuto de los Trabajadores .

DOCTRINA: El error de hecho resulta intrascendente a efectos del signo del pronunciamiento del

fallo.

La cuantificación del importe de conceptos impagados por la Empresa, partes proporcionales de

pagas extraordinarias de julio y Navidad, así como de beneficios más vacaciones anuales no

disfrutadas, constituye juicio valorativo predeterminante del fallo en supuestos como el presente en

que no se especifica entre las partes la valoración respectiva de los mencionados conceptos.

La interrupción de la prestación laboral como consecuencia de despido después conciliado, debe

ser tenida en cuenta, pues con dicha conciliación fue restablecido el vínculo laboral, y debe ser

computable por haber quedado sin efecto el despido como consecuencia de aquélla.

En materia de vacaciones rige el principio de proporcionalidad, como también en lo que se refiere a pagas extraordinarias.

La incómoda situación creada por el despido conciliado que precedió a su dimisión no excluida el deber de preaviso, pues el acuerdo logrado restableció el vínculo laboral con todas sus consecuencias.

La norma de la Ley de Relaciones Laborales si bien fijó en quince días el plazo de preaviso, añadía que ello habrá de entenderse sin perjuicio de lo establecido por las Ordenanzas o Convenios Colectivos.

En Madrid, a diez de abril de mil novecientos noventa.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, formulado por don Bernardo, representado y defendido por la Letrada doña Rosa María Sáez de Ibarra Trueba, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 17 de Madrid, de fecha 25 de noviembre de 1988, dictada en los aludidos autos, seguidos a instancia de dicho recurrente, frente a «Tándem DDB Needham, S.A.» representada y defendida por el Letrado don José Antonio Salfungencio Gutiérrez, sobre reclamación de cantidad.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador .

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Bernardo, formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social de procedencia, en las que tras exponer los hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda se condene a la Empresa demandada «Tándem DDB Needham, S.A.» a abonar al actor por los conceptos de la demanda la cantidad de veinte millones seiscientas sesenta y nueve mil cuatrocientas noventa y siete pesetas.

Segundo

Con fecha 25 de noviembre de 1988 se dictó sentencia en la que consta el siguiente: «Fallo: Que desestimando la demanda presentada por Bernardo contra "Tándem DDB Needhan, S.A.", debo absolver y absuelvo a la demanda, y debo estimar y estimo en parte la reconvención de la Empresa "Tándem DDB, S.A.", y por consiguiente debo condenar y condeno al actor a que abone a la demandada la cantidad de setecientas cuarenta y cinco mil novecientas pesetas (745.900).»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «Primero: Que el actor comenzó a prestar sus servicios para la Empresa "Needham España, S.A.", en virtud de contrato de alto directivo el 10 de enero de 1986, con el cargo de Presidente-Consejero Delegado. Segundo: Que lkas funciones del actor en dicha Empresa vienen recogidas en la estipulación tercera del contrato, que unido a autos y reconocido por ambas partes, aquí se dan por reproducidos. Tercero: Que para el cumplimiento de dichas funciones tenía los poderes y delegaciones de facultades correspondientes, todas las cuales fueron revocadas y dejadas sin valor ni efecto alguno en 22 de julio de 1987. Cuarto: Que en 22 de julio de 1987, en virtud de escritura pública, a "Sociedad Carvis Publicidad, S.A." y las compañías "Needham España, S.A." y "Tándem DDB, S.A." se fusionaron mediante absorción por la primera de la segunda y tercera, disolviéndose sin liquidación las dos últimas, transmitiendo en bloque la totalidad de su patrimonio a la sociedad absorbente, cuya denominación es la "Tándem DDB Needham, S.A.", hoy demandada. Quinto: Que desde esa fecha el actor ostenta la categoría de Director de Cuentas, realizando las funciones como tal. Sexto: Que su salario era de 992.894 pesetas al mes. Séptimo: Que el actor causó baja voluntaria el 31 de mayo de 1988, comunicándoselo a la demandada por escrito en 30 de mayo de 1988. Octavo: Que por vacaciones la Empresa le adeuda 47.995 pesetas, por la paga extra de julio 413.289 pesetas, por la paga de beneficios de 1988 165.315 pesetas y por la paga de Navidad de 1988 413.289 pesetas; lo que hace un total de 1.239.888 pesetas. Y a la vez el actor le adeuda a la demandada por falta de preaviso 1.985.788 pesetas, que compensándolo con la cantidad anterior resulta deudor el actor a la demandada en la cantidad de 745.900 pesetas.»

Quinto

Contra expresada resolución se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma y por infracción de ley, y por auto de fecha 26 de julio de 1989 se declaró desistido el recurso preparado por quebrantamiento de forma, pasando a formalizar el de infracción de ley y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrada señora Sáez de Ibarra Trueba en escrito de fecha 10 de octubre de 1989, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero: Al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho en la apreciación de la prueba. Segundo: Al amparo del art. 167.1 del mismo cuerpo legal, por violación del art. 89.2 de la misma Ley procedimental, en relación con el art. 372.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Tercero: Al amparo del art. 167.5 del mismo cuerpo legal, por error de hecho en la apreciación de la prueba. Cuarto: Al amparo del art. 167.1 del mismo cuerpo legal, por no aplicación del art. 15.6 y 18.3, del Convenio Colectivo para las Empresas de Publicidad, que fue publicado por resolución de 3 de septiembre de 1987 en el «BOE» de 16 de septiembre de 1987. Quinto: Al amparo del art. 167.1 del mismo cuerpo legal, por violación del art. 30 de la Ordenanza Laboral para las Empresas de Publicidad de fecha 20 de febrero de 1975 . Sexto: Al amparo del art. 167.1 del mismo cuerpo legal, por violación del art. 49.4 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 21.1 de la Ley de Relaciones Laborales de 8 de abril de 1976 y 30 de la Ordenanza aplicable al sector para empresas de publicidad. Terminaba suplicando sea casada y anulada la sentencia recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 4 de abril de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El demandante ha formulado recurso de casación por infracción de ley contra el fallo recaído en la instancia, que desestima la pretensión que aquél dedujo, sobre reclamación de cantidad, y acoge en parte la demanda reconvencional que en el acto del juicio interpuso la Empresa. Funda su recurso en un total de seis motivos, los cuales encauza, el primero y el tercero, por el apartado quinto del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral y, los tres restantes, por el apartado primero del mismo artículo.

Segundo

Se persigue con el primer motivo la adición de un nuevo hecho a la relación de los que como probados declara la sentencia de instancia, con el que se refleje que el accionante había sido despedido el 16 de febrero de 1988 y que, con ocasión de la reclamación correspondiente, se alcanzó conciliación el 26 de mayo siguiente, procediéndose a la readmisión. Para evidenciar la certeza del dato expuesto se invocan documentos obrantes en autos, que no consisten en la certificación de tal acto conciliatorio. Con independencia de la falta de aportación de dicho documento, lo que, según observa el Ministerio Fiscal, dificulta la viabilidad del motivo, su rechazo ha de venir determinado por la intranscendencia de tal dato a efectos del signo del pronunciamiento, pues la pretensión deducida se refiere a la liquidación correspondiente a extinción del contrato producida después de que tal readmisión tuviera lugar, sin que, por último, tenga influencia, como más tarde se razonará, en el deber de preaviso, que no fue observado por el hoy recurrente, cuando el 30 de mayo siguiente se acogió a la causa extintiva que ampara el art. 49.4 del Estatuto de los Trabajadores. Todo ello ha de determinar la desestimación del motivo analizado, en conclusión coincidente con lo informado por el Ministerio Fiscal.

Tercero

Los dos motivos siguientes combaten por cauce distinto la declaración que figura en el ordinal octavo del relato histórico de la sentencia, cuando al aludir a los conceptos impagados por la empresa al hoy recurrente, relativos a su liquidación por cese -partes proporcionales de pagas extraordinarias de julio y Navidad, así como de beneficios, más vacaciones anuales no disfrutadas-, cuantifica su respectivo importe. Se aduce que dicha cuantificación constituye juicio valorativo predeterminante del fallo, censura que es cierta en supuestos como el presente en que no es pacífica entre las partes la valoración respectiva de los mencionados conceptos. Procede, por ello, rectificar el ordinal de que se trata, manteniendo en él la realidad fáctica del impago de la liquidación, pero suprimiendo la valoración que hace de cada uno de aquellos.

Cuarto

Con el cuarto motivo, que se dedica, como ya fue apuntado, a la censura jurídica, se combate la cuantificación que hace el fallo de instancia respecto a lo que es debido al hoy recurrente en concepto de partes proporcionales de la paga extraordinaria de Navidad y de vacaciones, correspondientes al año 1988. Se denuncian como infringidos los arts. 15.6 y 18.3, ambos del Convenio Colectivo para 1987, de las Empresas de Publicidad . Acierta la parte demandada en la impugnación que hace de este motivo cuando afirma que tal Convenio no resulta aplicable, dado que a la fecha del cese ya regía el Convenio Colectivo del indicado sector para 1988. Más tal invocación errónea no inviabiliza el motivo, teniendo en cuenta que dicho posterior convenio mantiene disciplina análoga a la que establecía el precedente. Sostiene el recurrente que siendo cinco los meses computables como de servicio en el año 1988, la cantidad resultante por tal concepto es la que precisa, superior a la que refleja el fallo impugnado. Opone la parte recurrida que al haber sido interrumpida la prestación laboral durante dicho año, como consecuencia del despido conciliado, no debe ser computado el tiempo transcurrido entre tal despido y el acuerdo de readmisión. Tal oposición resulta improcedente, pues con dicha conciliación fue reestablecido el vínculo laboral, sin que la interrupción habida sea computable por haber quedado sin efecto el despido como consecuencia de aquélla.

En materia de vacaciones rige un principio de proporcionalidad; la duración que para éstas establezca el orden normativo aplicable se entiende corresponde a la prestación de servicios durante un año completo. Cuando tal prestación de servicios no alcance, en el año de que se trate y en que se produzca el cese, dicha duración, se genera el derecho a la retribución de la parte proporcional correspondiente. Así se deduce de lo establecido por el art. 27 de la Ley de Relaciones Laborales, vigente en tal punto, aun con valor degradado, por así disponerlo la disposición final cuarta del Estatuto de los Trabajadores . Igual regla se establece por el art. 4.1 del Convenio número 132 de la Organización Internacional del Trabajo, que por su ratificación por España e inserción en el «Boletín Oficial del Estado» forma parte de nuestro ordenamiento interno ( art. 96.1 de la Constitución y el art. 1.5 del Código Civil ). En el caso de autos el cese se produjo el 31 de mayo de 1988; es claro, por tanto, que ha de cifrarse en cinco doceavos la retribución impagada de las vacaciones que no fueron disfrutadas durante dicho año, por lo que, ascendiendo el salario, según hecho probado no combatido, a 992.894 pesetas mensuales, es forzoso deducir que, s.e.u.o., el importe de la retribución debida por vacaciones alcanza a 413.706 pesetas.

Por lo que se refiere a pagas extraordinarias rige igualmente un principio de proporcionalidad, como es deducible de lo dispuesto por el art. 46, en relación con el 45, de la Ley de Contrato de Trabajo, también vigentes en el particular indicado, si bien con valor degradado, según resulta de la final cuarta antes citada. La misma solución apunta el Convenio Colectivo aplicable. Ello supone, teniendo en cuenta la fecha en que quedó extinguido el contrato de trabajo, que la cantidad impagada correspondiente a la extraordinaria de julio, ascendiera a diez doecavos de las citadas 992.894 pesetas, lo que arroja un importe, s.e.u.o., de 827.412 pesetas.

Los otros conceptos debidos, paga extraordinaria de Navidad y paga de beneficios, no son discutidos por el recurrente, quien se aquieta con la cuantificación que de aquellos se hace por la sentencia recurrida.

Como resumen de lo hasta ahora expuesto cabe decir que el monto total de lo adeudado al hoy recurrente por la parte demandada, respecto de los conceptos a que se contrae la demanda, asciende a un total, siempre s.e.u.o., de 819.722 pesetas. Al no entenderlo así el Juzgador de instancia, que parte de un monto inferior, resultaron infringidos los preceptos antes mencionados, por lo que procede, según lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, el acogimiento del motivo.

Quinto

Articula el recurrente los dos últimos motivos en que funda su recurso con la finalidad de combatir, por vía de censura jurídica, el particular del fallo de instancia que estima la demanda reconvencional. A tal fin aduce que la incómoda situación generada por el despido conciliado que precedió a su dimisión, excluía su deber de preaviso. Tal alegación no es aceptable, pues el acuerdo logrado reestableció el vínculo laboral con todas sus consecuencias y sin eliminar, por tanto, el citado deber, que viene impuesto por el art. 49.4 del Estatuto de los Trabajadores y que discipline, en su plazo y fijación de las consecuencias ante su inobservancia, el art. 30 de la Ordenanza Laboral para las Empresas de Publicidad, aprobada por Orden de 20 de febrero de 1975 . La segunda alegación que hace el recurrente se refiere a la inaplicación de dicha norma sectorial, aduciendo que quedó sin efecto por el art. 21 de la Ley de Relaciones Laborales, al fijar el plazo de preaviso en quince días, precepto este último que, a su juicio y con valor degradado, mantiene vigencia, por virtud de lo dispuesto por la final cuarta del Estatuto de Trabajadores . Al hacer tal razonamiento omite el recurrente que dicha norma de la Ley de Relaciones Laborales, si bien fijó en quince días el plazo de preaviso, añadía que ello habría de entenderse sin perjuicio de lo establecido por las Ordenanzas de Trabajo o Convenios Colectivos. La derogación por el citado Estatuto de la Ley de 16 de octubre de 1942 (disposición final tercera ) no perjudicó la pervivencia, como derecho dispositivo y en tanto no fueron sustituidas por Convenio Colectivo, de aquellas Ordenanzas de Trabajo que estuvieran en vigor en la fecha en que comenzó la suya el mencionado Estatuto (disposición transitoria segunda). Por su parte, el Convenio Colectivo del sector nada dispone al respecto. Es más, su art. 3 expresamente determina que todas las materias que regula - entre las que no figura la relativa al preaviso- sustituyen a las correlativas de la Ordenanza Laboral y que las partes negociadoras «constituirían una Comisión al efecto de llegar a un acuerdo, antes del vencimiento del presente Convenio, en las cuestiones de la Ordenanza Laboral para su incorporación al Convenio y subsiguientemente derogación de la referida Ordenanza». Tal previsión no tuvo efecto, al menos a la fecha en que el cese se produjo, lo que supone que el propio Convenio reconocía la vigencia de la norma estatal del sector en aquellas materias que aquél no regulaba, entre las que se halla incluida la referente al deber de preaviso.

Se ha de convenir, por todo ello, que no se han producido las infracciones que se denuncian en los motivos de que ahora se trata, lo que lleva necesariamente consigo su desestimación.

Sexto

El acogimiento de los motivos que han alcanzado éxito debe conducir a que sea casada y anulada la sentencia recurrida. Ello obliga a resolver lo procedente dentro de los términos en que aparece planteado el debate, pues así lo impone el art. 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que en este caso conduce a la estimación en parte de la demanda, con condena a la Empresa el pago al accionante, por los conceptos que reclama, de la cantidad de 1.819.722 pesetas, así como al acogimiento, también en parte, de la pretensión reconvencional, condenando al trabajador a que abone a la empresa, igualmente por el concepto a que dicha demanda reconvencional se contrae, de la suma de 1.985.788 pesetas, compensable con la anterior, lo que arroja un saldo a favor de la empresa de cuarenta y seis mil sesenta y seis (46.066) pesetas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente

FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley formulado por don Bernardo contra sentencia de la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 17 de Madrid, de fecha 25 de noviembre de 1988, dictada en autos seguidos a instancia de dicho recurrente frente a «Tándem DDB Needham, S.A.», sobre reclamación de cantidad, proceso en que se produjo demanda reconvencional de ésta frente a aquél, también por reclamación de cantidad. Casamos y anulamos dicha sentencia. Estimamos en parte la pretensión deducida por el citado trabajador y condenamos a la Empresa a que abone a éste, por los conceptos que reclama, la cantidad de un millón ochocientas diecinueve mil setecientas veintidós

(1.819.722) pesetas. También estimamos en parte la demanda reconvencional y condenamos al trabajador a que pague a la empresa, por el concepto a que dicha demanda reconvencional se contrae, la suma de un millón novecientas ochenta y cinco mil setecientas ochenta y ocho (1.985.788) pesetas, que al ser compensable con la anterior arroja un saldo en favor de la Empresa de cuarenta y seis mil sesenta y seis

(46.066) pesetas.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Alvarez Cruz.- Rafael Martínez Emperador .- José Lorca García.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Bartolomé Mir Rebull.-Rubricado.

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