STSJ Comunidad de Madrid 38/2010, 15 de Enero de 2010

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2010:373
Número de Recurso3084/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución38/2010
Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0003084/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3084/09

Sentencia número: 38/10

P.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

En la Villa de Madrid, a quince de enero de dos mil diez, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 3084/09 formalizado por el Sr. Letrado Pedro Antonio Soto Fernández en nombre y representación D. Florian contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de MADRID, en sus autos número 647/08, seguidos a instancia del citado recurrente frente a ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION ESPAÑOLA, CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA S.A., RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A. y TELEVISION ESPAÑOLA S.A., en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Que el demandante D. Florian comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el 0l/09/1970 ostentando la categoría Profesional de Profesional Medio Audiovisual con un salario bruto mensual de 3.772,92 euros ippe.

SEGUNDO

Que como consecuencia de la aprobación del expediente de regulación de empleo Nº 29/07 y que se conoce como "texto articulado plan de empleo RTVE", con fecha 31 de enero de 2007 se procedió a extinguir su contrato de trabajo en los términos y condiciones recogidos en el acuerdo de

24.10.2006.

TERCERO

Como consecuencia de dicha extinción, la empresa abonó a la actora la siguiente cantidad por el concepto de liquidación:

- Paga productividad: 307,16 euros.

- Paga junio: 793,57 euros.

- Paga septiembre: 251,94 euros.

- Paga diciembre: 0,00 euros.

Total: 1.352,67 euros.

CUARTO

Que las pagas extraordinarias se encuentran reguladas en el art. 66 del Convenio Colectivo de empresa, obrante en autos y aquí por reproducido.

QUINTO

En la empresa se vienen abonando cuatro pagas extraordinarias (junio, diciembre, septiembre y productividad).

La paga de junio se computa de enero a junio del año natural (semestralmente) y se paga en junio.

La paga de diciembre se computa de julio a diciembre del año natural, abonándose en diciembre.

La paga de septiembre, como la de productividad, el período de devengo es de enero a diciembre del año natural, abonándose en septiembre y marzo respectivamente.

De trabajarse menos del año se abonan en proporción el tiempo trabajado.

La paga de productividad se crea en 1987 (VI edición del Convenio Colectivo, BOE nº 185/1987, de

04.08.01 ).

Estos criterios del período de devengo y abono de cada paga extraordinaria se han seguido en la empresa pacíficamente desde siempre (documental de demandada y ausencia de contradicción).

SEXTO

La demandante firmó el finiquito obrante como doc. nº 5 del ramo de la empresa, sin hacer reserva o mención alguna.

SEPTIMO

Se agotó el intento conciliatorio previo.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por D. Florian frente a ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION ESPAÑOLA, CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA SA, RADIO NACIONAL DE ESPAÑA SA, TELEVISION ESPAÑOLA SA, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 3 de junio de 2009, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 30 de diciembre de 2009 señalándose el día 13 de enero de 2010 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, desestimó íntegramente la demanda del actor que rige las presentes actuaciones, dirigida contra las empresas Corporación de Radio y Televisión Española, S.A. (en adelante, Corporación RTVE), Ente Público Radiotelevisión Española (RTVE) y las sociedades estatales Televisión Española, S.A. y Radio Nacional de España, S.A., y en la que el demandante, quien se vio afectado por el expediente de regulación de empleo o despido colectivo seguido ante la Dirección General de Trabajo bajo el nº 29/07, reclama las sumas que se cuantifican en el suplico de la misma como diferencias en el abono de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias que les fueron abonadas con ocasión de la liquidación practicada a la sazón de su cese, más los intereses legales.

SEGUNDO

Recurre en suplicación el actor encaminando el motivo inicial, en sede del Derecho aplicado, a censurar como conculcado el artículo 66, párrafos a) y b), del XVII Convenio Colectivo de empresa, y artículos 1.1, 29.1, 31 y 49.2 del ET, pivotando su discurso argumentativo, en síntesis, en los siguientes ejes:

A). Es preciso distinguir entre vencimiento de la paga extraordinaria, que es el momento en que la misma es exigible, y el periodo de devengo, que es el número de días o meses precisos para perfeccionar el derecho al percibo completo de las pagas en cuestión.

B). Para los antedichos conceptos hemos de estar a las previsiones del Convenio Colectivo ya que, dependiendo de cómo se considere su devengo, se llegará a resultados diferentes en la liquidación, y, a falta de concreción de la norma paccionada, la solución no puede ser otra que atender a un devengo día a día durante todos los días del año, desde las fechas respectivas de percepción de la correspondiente en el año anterior. (SSTS 6-5-1999 y 10-4-1990 ).

C). El art. 66 del Convenio regula la cuantía y el momento del vencimiento, pero no introduce ninguna particularidad sobre el periodo de devengo, aun cuando matiza que cuando no se trabaje durante todo el año se abonarán las extraordinarias en proporción al período trabajado, de lo que se infiere que la paga se genera en función a todo el tiempo trabajado durante el año anterior a su percepción.

D). Atendiendo a una interpretación literal y sistemática de los preceptos indicados la proporcionalidad en el derecho generado a las pagas extraordinarias se establece no respecto del semestre anterior sino al anual anterior al abono de la paga.

E). En corolario, la liquidación de la paga de junio ha de hacerse en proporción al tiempo de prestación de servicios en el periodo comprendido entre el 1 de julio anterior y el 30 de junio, y la misma regla ha de regir para la de diciembre, que se devenga en el periodo 1 de enero al 31 de diciembre; en relación a la paga extra de septiembre...

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