STS, 6 de Mayo de 1999

PonenteMANUEL DELGADO-IRIBARREN NEGRAO
Número de Recurso10196/1991
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados el recurso de apelación nº 10.196 del año 1.991, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración General y por D. Ricardo representados respectivamente por el Abogado del Estado y el Procurador D. Alejando González Salinas, contra sentencia de 5 de Julio de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre subvenciones-reintegro de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 5 de Julio de 1.991, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: " Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Ricardo , contra la Resolución de 12 de febrero de 1.986 dictada por el Subsecretario de Educación y Ciencia, por delegación del Ministro, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de la Presidencia del patronato de promoción de la Formación Profesional de fecha 4 de mayo de 1.984, a que las presentes actuaciones se contraen; y anular dichas Resoluciones administrativas en la medida que ordenan al Recurrente el reintegro de la cantidad de 2.006.235 ptas, a que se refiere el Fundamento Jurídico Octavo de esta sentencia, por su disconformidad a Derecho, con sus inherentes consecuencias legales, confirmando dichas resoluciones administrativas en todo lo demás. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, el Abogado del Estado y la representación legal de D. Ricardo , interpusieron recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y en cuya virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado por su trámite legal. Solicitan las partes apelantes, respectivamente, que se revoque la Sentencia apelada y se declare la conformidad a derecho de las Resoluciones del Ministerio de Educación y Ciencias a las que se refieren las actuaciones del expediente administrativo, y todo ello como consecuencia obligada de no ser procedente el reconocimiento de cantidad alguna a favor del recurrente; y, por la otra parte, que se confirme parcialmente la apelada en cuanto que reconoce lo indebido del reintegro de las cantidades de 854.850 ptas y 1.151.655 ptas. que acordaba la resolución de 4 de mayo de 1.984, confirmada en alzada; y se modifique en lo demás la referida sentencia, declarando la nulidad de las resoluciones impugnadas en su totalidad, y ordenando la devolución a mi representada de los 6.271.533 ptas, retenidos, con sus correspondientes intereses legales desde el 4 de mayo de 1.984, así como el pago de la cantidad de 1.286.341 ptas. con sus correspondientes interés legales desde el 11 de junio de 1.983.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, se acordó su señalamiento para deliberación y fallo el día VEINTIDÓS DE ABRIL DE 1.999, fecha en que ha tenido lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugnaba en instancia una resolución del Patronato de Promoción de la Formación Profesional de 4 de mayo de 1.984 (confirmada en alzada por el Ministerio de Educación y Ciencia) en la que se ordenaba al recurrente el reintegro de 6.271.533 pts. por subvenciones recibidas durante el curso

1.982/83, por ser inadecuada la inversión dada a dicha cantidad, detrayéndose la misma de la subvención correspondiente al 4º trimestre del curso 1.983/84.

SEGUNDO

La sentencia apelada, como queda dicho, estimó en parte el recurso, concretamente en lo que se refiere a dos de las partidas cuyo reintegro se reclamaba por el demandante: la de 854.580 pts. destinada a retribuir a la persona que había realizado funciones de administrador (fundamento quinto); y la de 1.151.655 pts. correspondiente al exceso que sobre las cuantías fijadas en convenio colectivo se había empleado en la retribución del personal docente (fundamento sexto). Acerca de ambos extremos, esta Sala comparte los acertados razonamientos que se contienen en los fundamentos quinto y sexto de la sentencia apelada, y considera, en consecuencia, que procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el representante de la Administración.

Porque, en efecto, la partida de 854.580 pts. destinada a retribuir a la persona que realizaba funciones de administrador está plenamente justificada y ha sido reconocida por la Administración anteriormente. La circunstancia de que dicha persona no tuviese función docente no es ningún obstáculo, puesto que ningún precepto lo exige. Y en cuanto a su falta de afiliación a la Seguridad Social, tampoco es óbice, no sólo por lo que se razona en tal sentido en la Sentencia apelada, sino también y sobre todo por tratarse de persona exenta de la obligación de afiliación con arreglo al Art. 7.2 de la Ley de La Seguridad Social, Texto Refundido de 30 de mayo de 1.974, según aparece demostrado en autos.

Por lo que se refiere a la partida de 1.151.655 pts. correspondiente a exceso sobre los mínimos fijados en convenio colectivo para las retribuciones del personal docente, son igualmente de reiterar los razonamientos del fundamento sexto de la sentencia apelada. Ni se invoca precepto aplicable que lo prohiba, ni se aduce ninguna razón convincente que justifique la modificación del criterio mantenido por la Administración en los cursos anteriores.

TERCERO

La representación procesal del demandante solicita por su parte la declaración de nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas en su totalidad, con devolución de la cantidad integra que le fue retenida, con sus correspondientes intereses legales desde el 4 de mayo de 1.984, así como el pago de la cantidad de 1.286.341 pts. con sus correspondientes intereses legales desde el 11 de junio de 1.983.

Siguiendo el orden de la Sentencia apelada cuya revocación se pretende, las cuestiones que se plantean son las siguientes: 1) procedencia de que se abone la reclamada cantidad de 1.286.341 pts. correspondiente a gasto del personal docente del centro "Manzanares" (fundamento tercero); 2) procedencia del reintegro de la cantidad atribuida a gastos generales por encima del porcentaje establecido (fundamento cuarto); 3) procedencia del incremento salarial del 12% del año 1.983; y 4) procedencia del abono de interés (fundamento séptimo).

CUARTO

El pretendido abono de la cantidad destinada a retribuciones del personal docente del centro "Manzanares" ha sido rechazado, en el fundamento tercero de la sentencia apelada, por tratarse de una cuestión nueva, no planteada en vía administrativa. Como así es, en efecto, según se desprende del propio tenor literal del escrito de recurso de alzada, en el que la parte alude, ciertamente, a la reclamación de referida cantidad, pero con la expresa manifestación de que se halla pendiente de resolución en un expediente distinto, y por consiguiente ajeno al que es objeto de enjuiciamiento en el presente pleito.

QUINTO

La cuestión relativa al porcentaje límite de la cantidad atribuida a gastos generales debe ser resuelta, igualmente, a juicio de esta Sala, de acuerdo con lo razonado por el Tribunal a quo en el fundamento cuarto de la Sentencia apelada; en el sentido de que no puede afirmarse que la Administración haya infringido o aplicado indebidamente norma alguna, al exigir el reintegro del exceso sobre el 20%, siendo así que con arreglo a la normativa aplicable, y que se cita, "el porcentaje destinado a gastos generales de la subvención recibida... no deberá exceder, normalmente del 15%" (O.O.M.M. de 12 marzo

1.982 y 20 diciembre 1.979).

SEXTO

La pretensión relativa a una partida de 1.708.686 pts, aplicada a incremento salarial del año

1.983 fue formulada en instancia, en trámite de conclusiones, y rechazada por el Tribunal a quo (fundamento séptimo) por improcedente y extemporánea. Sin que en el escrito de alegaciones de esta segunda instancia se insista en ello. Por lo cual, es visto que procede asimismo la confirmación de la sentencia apelada en lo que se refiere a este punto.

SÉPTIMO

Queda finalmente por examinar la cuestión relativa a los intereses de la cantidad retenida cuya devolución es procedente. Hay que señalar al respecto que la sentencia de instancia no se pronuncia acerca de la procedencia de ordenar la devolución inmediata de las cantidades indebidamente retenidas, limitándose a rechazar la pretensión del devengo de intereses postulada por la parte (fundamento séptimo).

Sobre este punto, la Sala entiende que el recurso debe ser estimado, y rectificado el fallo de la sentencia apelada. Porque, en efecto, declarada la nulidad de unos acuerdos que determinaron la indebida retención de ciertas cantidades, es obligado que, simultáneamente, se disponga la inmediata devolución de las mismas.

Respecto a la fecha del devengo de los intereses legales reclamados, resulta igualmente fundada la pretensión de la parte recurrente, por cuanto es evidente que los intereses se devengan "desde que son judicialmente reclamados" (art. 1.109 del Código Civil).

OCTAVO

Resulta, pues, que procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado; y la estimación parcial del interpuesto por el Sr. Ricardo , en el solo punto relativo a ordenar la devolución de las cantidades indebidamente retenidas según la sentencia de instancia, con los intereses legales desde que se produjo la reclamación judicial; sin que sea procedente hacer especial pronunciamiento sobre costas.

En nombre del Rey,

FALLAMOS

  1. ) Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra Sentencia de la Audiencia Nacional de 5 de julio de 1.991, a que se refieren los presentes autos.

  2. ) Que estimamos en parte el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Ricardo ; en el solo punto relativo a ordenar la inmediata devolución de las cantidades indebidamente retenidas, en la cuantía que reconoce la sentencia apelada, y declarar su derecho al percibo de los intereses legales de dichas cantidades, desde la fecha en que fueron reclamadas judicialmente.

  3. ) Que revocamos la sentencia apelada en el solo punto antedicho y la confirmamos en todos sus demás extremos; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren Negrao, Magistrado Ponente de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.

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