STSJ Comunidad de Madrid 776/2009, 30 de Octubre de 2009

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2009:11889
Número de Recurso2405/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución776/2009
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

RSU 0002405/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2405/09

Sentencia número: 776/09

S.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En la Villa de Madrid, a treinta de octubre de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 2405/09 formalizado por la Sra. Letrado María Spina Carrera en nombre y representación D. Pablo, D. Prudencio, D. Rogelio, Dña. Melisa, D. Sergio, Dña. Paula, Dña. Rebeca y D. Jose Ramón contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de MADRID, en sus autos número 1471/08, seguidos a instancia de los citados recurrentes frente a ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A. y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Los actores han venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con la antigüedad, categoría profesional y salario mensual con inclusión de la prorrata de pagas extras que se recoge en cada uno de los hechos primeros de las demandas formuladas, que se dan por reproducidos.

SEGUNDO

Con fecha 14 de noviembre de 2006, la Dirección General de Trabajo, acordó autorizar el Expediente de Regulación de Empleo núm. 29/06, en los términos del acuerdo suscrito entre el grupo RTVE y su representación laboral, autorizando la extinción de los contratos de trabajo de hasta 4150 trabajadores.

Los demandantes fueron afectos al Expediente de Regulación de Empleo, aprobado por la Dirección General de Trabajo en fecha 31 de diciembre de 2006.

TERCERO

El Artículo 66 del Convenio Colectivo de ámbito nacional, regulador de las relaciones entre EL Grupo RTVE y sus trabajadores dispone literalmente:

Artículo 66 . Complementos de vencimiento periódico superior al mes.

  1. Pagas extraordinarias:

    1. Todos los trabajadores fijos, interinos, eventuales y temporales y contratados por obra con categoría de Convenio Colectivo, tienen derecho a percibir una paga extraordinaria en los meses de julio y diciembre, cada una de ellas de cuantía equivalente, como mínimo, al salario base y complemento de antigüedad.

    2. Asimismo, el personal al que se refiere el apartado anterior de este artículo tendrá derecho a percibir una paga extraordinaria, equivalente al salario base, que se hará efectiva en la nómina del mes de septiembre.

    3. Cuando no se trabaje durante todo el año, las pagas extraordinarias se abonarán proporcionalmente al tiempo trabajado.

    4. Las pagas extraordinarias establecidas en el punto 1 de este Apartado A) deberán hacerseefectivas, en los días laborables anteriores al uno de julio y veinticuatro de diciembre, respectivamente.

  2. Paga de productividad:

    Tanto el personal fijo como el contratado temporal con categoría recogida en Convenio Colectivo podrá recibir anualmente, en la nómina del mes de marzo., una paga de productividad en función del grado de cumplimiento de objetivos alcanzados en el año.

    Esta paga de productividad se abonará al personal con contrato temporal y categoría recogida en Convenio Colectivo en la parte proporcional que corresponda por el tiempo trabajado.

    La evaluación del grado de cumplimiento de objetivos alcanzado se realizará a través de un sistema y procedimiento que deberá contemplar factores individuales de evaluación y factores de evaluación de carácter general. Una parte de esta paga queda vinculada a factores variables de evaluación supeditados al cumplimiento de objetivos. Para cada nivel económico existente en RTVE se establece en concepto de productividad una cantidad mínima que coincide con la cantidad percibida en marzo de 2002 (Anexo 1) en concepto de "Objetivos Globales". La cantidad máxima se determinará anualmente en función de los objetivos que se fijen para ese periodo

CUARTO

Al momento del cese a los demandantes se les puso a la firma, sin presencia de representantes y sin previa proposición, el documento tipo siguiente:

"Con motivo de la adhesión al Expediente de Regulación de Empleo 29/06 aprobado por la Dirección General de Trabajo del 14-11-06, se practica a favor del empleado que se indica la liquidación de cantidades por saldo y finiquito que se expresa, y según el detalle adjunto al extinguirse su relación laboral con RTVE el día---.

La cantidad liquida reseñada cubre todos los conceptos retributivos derivados de su contrato de trabajo vigente y suscrito con RTVE, siendo dichos conceptos tanto salariales como complementarios, así como los que en su caso correspondiesen a la Seguridad Social, sin que en consecuencia haya lugar a reclamación de ninguna clase al día de la fecha, dándose a este documento el carácter de saldo y finiquito.

Se efectúan de este saldo y finiquito aquellas cantidades pendientes de acreditación como consecuencia de complementos variables de nómina, así como las diferencias de mejoras derivadas del convenio colectivo, las cuales se abonarían en posteriores nóminas."

QUINTO

El citado documento al que se acompañaba el desglose de las cantidades percibidas fue suscrito sin realizar ninguna salvedad ni mostrar disconformidad por D. Pablo y por Dª Paula .

SEXTO

Los actores percibieron cada uno de ellos por pagas extraordinarias las cantidades que indican en el hecho séptimo de la demanda.

SEPTIMO

El empresario ha venido abonando a los demandantes y desde su ingreso las pagas extraordinarias del siguiente modo:

- paga de junio: se abona en la nómina de junio y se devenga por el tiempo de trabajo que media entre el 1 de enero y el 30 de junio del año de su abono.

- paga de navidad: se abona en la nómina de diciembre y se devenga por el tiempo que media entre el 1 de julio y el 31 de diciembre del año de su abono.

- paga de septiembre: se abona en la nómina de septiembre y se devenga por el tiempo que media entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año de su abono.

- paga de marzo o productividad: se abona en la nómina de marzo y se devenga por el tiempo que media entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año de su abono.

Con estos mismos criterios se han abonado las partes proporcionales de las pagas extras al momento del cese de cada demandante tras el ERE.

OCTAVO

Sostienen los demandantes que las pagas debieron haber sido abonadas de siguiente modo:

- paga de junio: en la nómina de junio y por el tiempo de trabajo que media entre el 1 de julio del año precedente y el 30 de junio del año de su abono.

- paga de navidad: en la nómina de diciembre y por el tiempo de trabajo que media entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año de su abono.

- paga de septiembre: en la nómina de septiembre y por el tiempo de trabajo que media entre el 1 de octubre del año precedente y el 30 de septiembre del año de su abono.

- paga de marzo o productividad: en la nómina de marzo y por el tiempo que media entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año precedente a su abono.

NOVENO

De aceptarse el método de cálculo de las pagas extras que los demandantes proponen, se generaría a su favor las diferencias que constan calculadas para cada uno de ellos en el hecho séptimo de la demanda.

DECIMO

Consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC de Madrid.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando las demandas formuladas por D. Pablo, D. Prudencio, D. Rogelio, Dª Melisa, D. Sergio, Dª Paula, Dª Rebeca y D. Jose Ramón en materia de reclamación de cantidad contra las empresas Ente Público Radio Televisión Española, Corporación de Radio y Televisión Española, Radio Nacional de España SA y Televisión Española SA DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de los pedimentos en su contra deducidos".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 5 de mayo de 2009, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 14...

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