STSJ Comunidad de Madrid 428/2009, 29 de Mayo de 2009

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2009:3051
Número de Recurso278/2009
Número de Resolución428/2009
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00428/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 278-09

Sentencia número: 428/09

C.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTEIlma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

Ilma. Sra. Dª CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En la villa de Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil nueve.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación número 278-09, formalizado por la Sra. Letrada Doña DOLORES MORENO LEIVA, en nombre y representación de DON Fulgencio contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de MADRID, en sus autos número 621-08, seguidos a instancia de DON Fulgencio frente a SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓNESPAÑOLA S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A. y RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

"PRIMERO. D. Fulgencio ha prestado servicios para la demandada con antigüedad, categoría y salario que constan en la demanda y se dan por reproducidos.

SEGUNDO

El actor cesó como consecuencia de la aprobación del Expediente de Regulación de Empleo 29/06 con efectos 31.3.2007.

TERCERO

Hapercibido, a la extinción de la relación laboral,lascantidades y por los conceptos que se dicen en el hecho 3°de la demanda y se da por reproducido, por los conceptosde pagas de junio, diciembre, productividad y septiembre.

CUARTO

Si prospera la forma de cálculo solicitada por los actores, las cantidades solicitadas no han sido impugnadas.

QUINTO

En la Ordenanza Laboral para RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, se establece en el art. 52 :

"1. El personal de la Entidad tendrá derecho al percibo de dos gratificaciones extraordinarias equivalentes a dos mensualidades una con motivo de la Natividad del Señor y otra el 18 de julio, fiesta de la Exaltación del Trabajo.

  1. Para la determinación de estas pagas extraordinarias se tendrá en cuenta lo siguiente:

  1. Comprenderá la suma de las retribuciones en concepto de salario inicial, aumento por, años de servicio y plus de puesto.- b) El personal que ingrese o cese en el curso de cada semestre natural percibirá cada paga extraordinaria en proporción al tiempo de servicio, estimándose a tal efecto que la del 18 de julio corresponda al primer semestre y la de Navidad, al segundo.- c) Estas pagas extraordinarias deberán hacerse efectivas, respectivamente, en día laborable anterior al 18 de julio y al 24 de diciembre".

Y en el mismo sentido el art. 52 de la Ordenanza Laboral para TELEVISION ESPAÑOLA.

SEXTO

La paga de productividad en RTVE se estableció en el año 1987.

En el art. 6.B del VI Convenio Colectivo se establece:

Para 1987 se establece un complemento de productividad para el personal fijo que prima la mayor formación y calidad del trabajo, cuyo importe anual será el siguiente: ( )

Y se fija la cuantía del importe anual en función de los niveles.

En el VII Convenio Colectivo, art. 6 , se establece:

"Se establece una paga de productividad para el personal fijo y con contrato temporal que prime la mayor formación y calidad del trabajo, cuyo importe anual será equivalente a un 26 por 100 del salario base mensual de cada trabajador. Los valores resultantes para 1988 serán los siguientes:

Niveles Pesetas

-------------------------------------1 38.763

2 37.952

3 35.151

4 33.280

5 31.404

6 29.507

7 27.584

8 25.638

9 23.669

10 21.758

El personal contratado con arreglo a los Reales Decretos 1989/1984, de 17 de octubre, 1991/1984 y 1992/1984, ambos de 31 de octubre, percibirá esta paga cuando a partir de la fecha de la firma de este Convenio tengan cumplido un año de servicios en el Ente Público RTVE y sus Sociedades estatales y la posibilidad de prórroga de su contrato sea al menos de seis meses.

Como contraprestación a la anterior paga, los trabajadores se obligan a poner a disposición de la Dirección hasta treinta y cinco horas anuales fuera de la jornada de trabajo para dedicar a cursos de formación,- que se impartirán, según los casos, dentro o fuera de la jornada laboral".

Se establece un valor por nivel.

En los Acuerdos publicados en B.O_E. de 22 de noviembre de 1992, se fija la paga de productividad y su valor para 1992 según los niveles.

SEPTIMO

La paga de productividad se creó en el año 1987.

A los trabajadores que prestaban servicios en el año 1987 se les abonó como paga de productividad, en junio del año 1987, el importe que correspondía a su nivel.".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por DON Fulgencio frente a SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, ENTE PÚBLICO RTVE.".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 21 de enero de 2009 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 13 de mayo de 2009, señalándose el día 27 de mayo de 2009 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a sentencia que desestimó la demanda rectora de las actuaciones, sobre reclamación de cantidad, por mostrarse el actor disconforme con la forma de abono de las pagas extraordinarias, al entender no se ha calculado su cuantía en cómputo anual, interpone recurso de suplicación en el que, aceptando el relato fáctico de la resolución que recurre, despliega una exclusiva jurídica en la que denuncia infracción de los artículos 1.1, 29.1 y 31 del ET con relación al 66 . a) y b) del Convenio de empresa de aplicación, pivotando su discurso argumentativo, en síntesis, en los siguientes ejes:

A). Es preciso distinguir entre vencimiento de la paga extraordinaria, que es el momento en que la misma es...

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