STSJ Comunidad de Madrid 167/2010, 22 de Febrero de 2010

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2010:1681
Número de Recurso3710/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución167/2010
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0003710/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00167/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3710/09

Sentencia número: 167/10

J.G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARÍN

En la Villa de Madrid, a veintidós de febrero de dos mil diez.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 3710/09, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D./ña. RAMON DE ROMAN DIEZ, en nombre y representación de D. Luis Alberto contra la sentencia de fecha 27 DE MARZO DE 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de MADRID, en sus autos número 663/08, seguidos a instancia de la citada parte recurrente frente a CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA, S.A, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISION ESPAÑOLA, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL DE RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, ENTE PUBLICO RTVE, TVE, S.A Y RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A, en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

El demandante, D. Luis Alberto, ha prestado servicios por cuenta del Ente Público RTVE con una antigüedad del 18.10.1973, categoría profesional de Realizador de TV, y con un último salario base más antigüedad de 3.171,93 euros.

SEGUNDO

Causó baja en la empresa el 31.5.07 en virtud del ERE 29/06.

TERCERO

Al causar baja en la empresa el actor no suscribió un recibo de saldo y finiquito. No obstante, la empresa le abonó la cantidad íntegra de 10.341,25 euros correspondía a los siguientes devengos:

"-Salario base.......................2.085,77 euros.

-Extra junio........................3.078,51 euros.

-Extra septiembre.....................869,07 euros.

-Paga productividad.................1.207,63 euros.

-Liq.P.pro.10 años..................3.478,63 euros.

-Ant.Cta. P.Pr.........................24,15 euros.

-Ant. a cuenta........................226,92 euros.

-Antigüedad.........................1.086,16 euros.

-Especial responsabilidad.............522,28 euros.

-Peligrosidad.........................225,69 euros".

QUINTO

La práctica de la empresa es la de abonar las pagas extraordinarias de junio a diciembre de forma semestral, y las de productividad y septiembre del año natural en curso.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimando íntegramente la demanda formulada por D, Luis Alberto frente a CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA, S.A, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISION ESPAÑOLA, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL DE RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, ENTE PUBLICO RTVE, TVE, S.A Y RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 8 de julio de 2009 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma. SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 3 de febrero de 2010, señalándose el día 17 de febrero de 2010 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, desestimó íntegramente la demanda del actor que rige las presentes actuaciones, dirigida contra las empresas Corporación de Radio y Televisión Española, S.A. (en adelante, Corporación RTVE), Ente Público Radiotelevisión Española (RTVE) y las sociedades estatales Televisión Española, S.A. y Radio Nacional de España, S.A., y en la que el demandante, quien se vio afectado por el expediente de regulación de empleo o despido colectivo seguido ante la Dirección General de Trabajo bajo el nº 29/06, reclama las sumas que se cuantifican en el suplico de la misma como diferencias en el abono de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias que les fueron abonadas con ocasión de la liquidación practicada a la sazón de su cese, más los intereses legales.

SEGUNDO

Recurre en suplicación el actor encaminando los tres primeros motivos a la revisión del relato fáctico para:

A). Suprimir el ordinal quinto, por considerar no tiene correspondencia con documento o vestigio alguno en los autos.

B).Adicionar un nuevo hecho probado, para su redactado en la forma que ofrece, recogiendo en su literalidad el Acuerdo 7º de los alcanzados en la negociación del XVI Convenio Colectivo del Grupo RTVE, al modificar el sistema y filosofía para el abono de la paga de productividad.

C).Adicionar un nuevo hecho, para su redactado en la forma que ofrece, a fin de incorporar los Acuerdos Parciales alcanzados en el XVII Convenio, Tramo II, del Grupo RTVE.

Dichos motivos de revisión se desestiman pues el primero acude a la técnica de obstrucción negativa, inoperante en el recurso de suplicación ante las amplias facultades otorgadas al Juez para la valoración de la prueba, y los dos siguientes no introducen datos relevantes para la resolución de la litis.

TERCERO

En sede del Derecho aplicado censura como conculcado el artículo 66, párrafos a) y b), del XVI Convenio Colectivo de empresa, 3.1. b), 3.4, 31 y 82 del ET, 1.3 del CC y 37 CE, pivotando su discurso argumentativo, en síntesis, en los siguientes ejes:

A). Es preciso distinguir entre vencimiento de la paga extraordinaria, que es el momento en que la misma es exigible, y el periodo de devengo, que es el número de días o meses precisos para perfeccionar el derecho al percibo completo de las pagas en cuestión.

B). Para los antedichos conceptos hemos de estar a las previsiones del Convenio Colectivo ya que, dependiendo de cómo se considere su devengo, se llegará a resultados diferentes en la liquidación, y, a falta de concreción de la norma paccionada, la solución no puede ser otra que atender a un devengo día a día durante todos los días del año, desde las fechas respectivas de percepción de la correspondiente en el año anterior. (SSTS 6-5-1999 y 10-4-1990 ).

C).El art. 66 del Convenio regula la cuantía y el momento del vencimiento, pero no introduce ninguna particularidad sobre el periodo de devengo, aun cuando matiza que cuando no se trabaje durante todo el año se abonarán las extraordinarias en proporción al período trabajado, de lo que se infiere que la paga se genera en función a todo el tiempo trabajado durante el año anterior a su percepción.

D).Atendiendo a una interpretación...

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