STSJ Cataluña , 17 de Marzo de 1999

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
Número de Recurso8026/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1999
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 8026/1998 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL ROLLO N° 8026/98 A.U. ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PENARRÓYA ILMA. SRA. D. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL En Barcelona, a diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A N° 2116/1999 En el Recurso de Suplicación interpuesto por Consorcio del Centre de terminología "termcat" frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social N°18 de Barcelona de fecha 22 de Mayo de .1998 dictada en el Procedimiento n° 1353/1997 y siendo recurrido/a Elena . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. JOSÉ

CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de Abril de 1998 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dicta sentencia con fecha 22 de Mayo de 1998 que contenía el siguiente Fallo:

" Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Elena contra la empresa CENTRE DE TERMINOLOGÍA TERMCAT, debo condenar y condena a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de 313554.- Pesetas, más el 10% de recargo de mora.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora, Elena , mayor de edad, con D.N.I. n° NUM000 , prestó servicios por cuenta y orden de la empresa CENTRE DE TERMINOLOGIA TERMACT, con antigüedad desde 15-9-94, con categoría profesional de Colaborador de Investigación y salario mensual de 270071.- Ptas. mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

En fecha 13-6-97 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social n° 8 de esta ciudad , declarando la improcedencia del despido y condenando a la empresa a readmitir a la actora o al abono de la indemnización de 45 días de salario por año de servicio, más el abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido (28-2-97).

TERCERO

En fecha 19-6-97 la demandada presentó escrito optado por la no readmisión.

CUARTO

En fecha 1-7-97 el Juzgado de lo Social n° 8 dictó auto por el que se determina que la empresa abonará a la actora la cantidad de 1012725.- Pesetas en concepto de indemnización, declarando extinguida la relación laboral desde el 19-6-97 y fijando la cantidad de 999262.- Pesetas en concepto de salarios de tramitación.

QUINTO

Es aplicable el Convenio Colectivo de Educación Voluntaria e Investigación (BOE n° 283 de 26-11-97).

SEXTO

La parte actora reclama las cantidades y por los conceptos siguientes:

- Liquidación paga Navidad 97 84469 - Liquidación paga verano 97 176617 - Liquidación paga fin de curso 97 115185 - Liquidación paga vacaciones 145901 entendiendo que debe devengarse hasta el día 20-6-97.

SÉPTIMO

Presentada papeleta de conciliación ante el SCI en fecha 30-10-97, se celebró acto de conciliación el día 17- 11-97, finalizando sin avenencia entre las partes.".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó dicho Recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

CUARTO

Contra dicha Sentencia se presentó escrito solicitando aclaración de la misma recayendo el Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Debo aclarar y aclaro la anterior sentencia, en el sentido de indicar que en el fundamento jurídico 3°

donde dice "que la empresa deberá abonar a la actora la cantidad de 313554. - Pesetas, resultante de la suma de las cantidades anteriores (308655 + 106099)", debe decir "que la empresa deberá abonar a la actora la cantidad de 414754 Pesetas, resultante de la suma de las cantidades anteriores (308655 +

106099)", así mismo en el Fallo donde dice "condeno a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de 313554 Pesetas", debe decir "condeno a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de 414754 Pesetas".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que denunciándose en el escrito de impugnación al recurso, por la dirección de la demandante, la inadmisibilidad por caducidad, al haberse superado el plazo concedido por la Ley para la formalización por la recurrente del de suplicación, se hace menester tanto por su naturaleza de afectante al orden público procesal como por su transcendencia - pues de aceptarse tal caducidad quedarla vedada a la Sala cualquier análisis o valoración sobre los motivos de la suplicación- decidir a limine tal cuestión hallándose facultada al efecto para un total examen de las actuaciones, como reiteradamente tiene afirmado este Tribunal entre otras coincidentes sentencias de 12 de Febrero de 1990, 20 de Marzo de 1991 y 1 de Septiembre de 1998 , y sin vinculación alguna ni a las decisiones del juzgador a quo ni a las posiciones adoptadas al respecto por las partes. Y en esta línea la invocada caducidad ha de desestimarse no sólo porque si oportunamente le fue notificada a la denunciante la providencia del juzgado de instancia a medio de la que se acordó admitir teniendo por formalizado en tiempo el de suplicación oportunamente anunciado por la contraparte, sin constancia alguna de que frente a tal resolución formulara recurso ni protesta de clase alguna, no le es dado, en vía de alzada, y sin ir contra sus propios actos, denunciar como ilegal lo que, como acomodado al ordenamiento consintió; sino además y principalmente, porque si bien es verdad que como se aduce y detalla en el escrito de impugnación habiéndose notificado a la parte el 3 de Julio de 1998 la providencia a medio de la que teniendo por anunciado el de suplicación se le concedía plazo para su formulación, hasta el siguiente día 10 no llevó a cabo la recogida de los autos y hasta el posterior 16 -a los once días hábiles contados a partir del siguiente de la notificación aludida- no hizo presentación ante el juzgado de guardia del correspondiente escrito de formalización ratificándose el siguiente día ante el Juzgado destinatario, es claro que tal escrito y formalización se hallan dentro del plazo legalmente establecido a tal fin por el n° 1 del articulo 193 en relación con el n° 1 de los anteriores 45 y 48 ambos de la Ley de Procedimiento Laboral ya que, conforme al primero, el plazo de una audiencia que el mismo refiere para que el Letrado de la parte recurrente se haga cargo de las actuaciones es distinto y diferenciado del de 10 días que el mismo precepto concede para la interposición del recurso dado que éste último no comienza d correr y contarse sino a partir del vencimiento de aquel anterior de una audiencia -"al vencimiento de dicha audiencia" reza el precepto- que a tenor de lo prevenido por el n° 1 del anterior articulo 48 de la misma Ley "se entenderá que empieza a correr desde que se notifique al interesado que los autos están a su disposición" lo que en buena lógica y en simple operación de suma evidencia que...

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