STS, 19 de Octubre de 1990

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1990:10812
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 582

.-Sentencia de 19 de octubre de 19

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elip

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contra sentencia de juicio de mayor cuantí

MATERIA: Obras. Demolición por invadir pared divisoria contigua. Eficacia sentencias penales

Plazo prescriptivo de quince año

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 1.089, 1.964, 1.968 y 1.973 del Código Civil

artículo 42 de la Ley de 24 de diciembre de 1962 . Procesales: Artículos 112, 114 y 116 de la Ley Enjuiciamiento Crimina

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 14 de diciembre de 1961, 20 de marzo de 1975, 25 de marzo de 1976, 21 de marzo de 1984, 20 de octubre de 1984, 15 de julio de 1985, 25 de marzo de 1987 y 3 de marzo de 198

DOCTRINA: Respecto a la prescripción de la acción, en el caso de autos, en el que hay un declaración de hechos probados punibles, que no han sido objeto de sanción por aplicación d indulto, es decir por el ejercicio del derecho de gracia por el Jefe del Estado, reconocido luego en l Constitución de 1978 (artículo 62 ), nos hallamos un supuesto similar al enjuiciado en la sentencia de 3 de marzo de 1988 de esta Sala, que dice que la reserva de acciones civiles enmarca l cuestión en el artículo 1.089 del Código Civil, no afectándoles ni la norma prescriptiva de un año qu sanciona el artículo 42 de la Ley de 24 de diciembre de 1962 (en el supuesto de la Ley Penal del Automóvil que aquí no nos concierne), ni la de igual período temporal establecida en el artículo 1.968-2º del Código Civil, ya que esta norma se refiere a otras acciones no ejercitadas en est caso, es decir a meras obligaciones derivadas de culpa o negligencia, toda vez que los referido preceptos sólo afectan a las específicas acciones que contemplan, entre la que no está la nacid "ex delicti» sometida, por tanto, al plazo prescriptivo de los 15 años. -Se desestima el recurso

En la villa de Madrid, a diecinueve de octubre de mil novecientos novent

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación formulado contra l Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territoria de Valencia, como consecuencia de Autos sobre juicio declarativo de mayor cuantía seguidos ant el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Castellón, sobre demolición de obra nueva reedificación y reclamación de daños y perjuicios, cuyo recurso ha sido interpuesto por do Abelardo do, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ramón Rueda López bajo la dirección del Letrado don Luis Arnaiz Salinas, habiéndose personado en concepto d recurrido, do Esteban an y esposa, doñ Isabel el, bajo l representación del Procurador don Julio Padrón Atienza y la dirección del Letrado don Eloy Segur Folc

ANTECEDENTES

DE HEC

Primero

La Procuradora doña María Angeles D'Amato Martín, en representación de doñ Isabel el y esposo do Esteban an, formuló ante el Juzgado de Primer Instancia número 1 de Castellón de la Plana, demanda de juicio declarativo de mayor cuantía (ho menor cuantía), contra do Pablo lo, doñ María Luisa sa y esposo do Carlos Manuel el, y contra do Abelardo do, do Juan Alberto to y do Benito to sobre demolición de obra nueva, reedificación y reclamación de daños perjuicios, estableciendo en síntesis los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo po conveniente para terminar suplicando se dictase en su día sentencia con los siguiente pronunciamientos: 1 º Condenando a los demandados a la demolición a su costa de l anteriormente edificado en el solar de l CALLE000 00, número NUM000 0 NUM001 01 de Castellón en cuant afecta, daña e invade la pared divisoria de la casa propiedad de su mandante y la casa misma desde sus cimientos y a todo lo alto de dicha pared y demás elementos estructurales arquitectónicos. 2º Condenando asimismo a los demandados solidariamente a costear el import de las obras necesarias para dejar la referida casa de su mandante de l CALLE000 00 númer NUM002 02 en perfectas condiciones de seguridad, estabilidad y habitabilidad. 3º Condenando asimismo los demandados a indemnizar solidariamente a su representada y esposo todos los daños perjuicios causados y que se les causen en lo sucesivo como consecuencia de las obra realizadas en el solar de l CALLE000 00 número NUM000 00 NUM001 01 de Castellón, y de su demolició subsiguiente hasta que quede la casa de su poderdante en perfectas condiciones de seguridad habitabilidad, a determinar y valorar en ejecución de sentencia. Y 4º Imponiendo a los demandado el pago de las costas del juicio. Admitida la demanda y emplazados los demandados ante mencionados compareció en los autos en representación de do Pablo lo y de lo consortes doñ María Luisa sa y do Carlos Manuel el, representados por el Procurado don Emilio Olucha Rovira, que contesto a la demanda, oponiéndose a la misma en base a lo hechos y fundamentos de Derecho de pertinente aplicación, para terminar suplicando se dictas sentencia por la que se desestimase la demanda en todas sus partes y estimando las excepcione opuestas, entre ellas la de "falta de legitimación pasiva», absolviese libremente de la misma a su representados con todos los pronunciamientos favorables, con expresa imposición de costas a l actora. Por do Abelardo do, compareció en su nombre el Procurador don José Pascua Carda Corbató, contestó a la demanda oponiéndose a la misma, suplicando se dictase sentenci por la que dado lugar a todas o alguna de las excepciones planteadas se desestimase la demand y en todo caso, se absolviese a su representado de la totalidad de los pedimentos contenidos en l demanda y con expresa imposición de costas a la parte actora. Por do Juan Alberto to representado por el Procurador señor Gomis Montoliu, contestó oponiéndose a la demanda, par terminar suplicando se dictase sentencia absolviendo a su mandante de la demanda tra desestimar la misma respecto a él, e imponiendo las costas a la parte actora. Por do Benito to, el Procurador do Benito to, contesto a la demand oponiéndose a la misma y suplicando se dictase sentencia por la que estimando las excepcione alegadas se desestimase la demanda en las partes que concierne a su representado, al que s absolvería; y estimando la excepción de prescripción alegada, absolviese a su representado de l totalidad de la demanda; y que para el supuesto improbable de que no se estimase la excepción d prescripción, absolviese igualmente a su patrocinado de todos y cada uno de los pronunciamiento de la demandada, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora. Que las parte evacuaron los traslados que para replica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos fundamentos de Derecho y suplica de sus escritos de demanda y contestación. Que recibido e pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en la respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a la partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los qu solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El seño Juez de Primera Instancia número 1 de Castellón de la Plana, dictó sentencia de fecha 2 de junio de 1987, cuyo fallo es como sigue: Fallo: Que estimando la demanda formulada por la Procurador doña María Angeles D'Amato Martín en nombre y representación de doñ Isabel el esposo do Esteban an, contra do Pablo lo, doñ María Luisa sa esposo do Carlos Manuel el, do Abelardo do, do Juan Alberto to y do Benito to, debo condenar y condeno a dichos demandados a que conjunta solidariamente procedan a la demolición a su costa de lo anteriormente edificado en el solar de l CALLE000 00 número NUM000 0 NUM001 01 de Castellón en cuanto afecta, daña e invade la pared divisoria d la casa propiedad de los actores y la casa misma, desde sus cimientos y a todo lo alto de dich pared y demás elementos estructurales o arquitectónicos; a que costeen el importe de las obra necesarias para dejar la referida casa de los actores de l CALLE000 00 númer NUM002 02 en perfecta condiciones de seguridad, estabilidad y habitabilidad; y asimismo a que en ejecución de sentenci indemnicen a la parte actora, una vez valorados los daños causados y que se causen por lo anteriores actos; todo ello con expresa imposición de costas a los demandados por su manifiest temerida

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por l representación de do Benito to, do Abelardo do, do Pablo lo, doñ María Luisa sa y do Carlos Manuel el, y adheridos a la apelación do Esteban an y doñ Isabel el y tramitado el recurso con arreglo derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia de Valencia, dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 1988, con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Con revocación parcial de la sentencia apelad debemos condenar y condenamos a los demandados do Pablo lo, doñ María Luisa sa y do Carlos Manuel el a que procedan a su costa y solidariamente a la demolición d lo edificado en solar de l CALLE000 00 número NUM000 00 NUM001 01 de Castellón en cuanto afecta, daña invada la pared divisoria de la casa contigua númer NUM002 02 propiedad de los actores y la casa misma desde sus cimientos y a todo lo alto de dicha pared y demás elementos estructurales arquitectónicos; y debemos condenar y condenamos a los demandados do Abelardo do, do Juan Alberto to y do Benito to, conjunta y solidariamente a que costeen las obras necesarias para dejar la referida casa númer NUM002 02 de l CALLE000 0 de Castellón, en perfectas condiciones de seguridad, estabilidad y habitabilidad; y asimismo, estos tres últimos demandados a que, indemnicen a los actores doñ Isabel el y do Esteban an, de los daños y perjuicios que se les han causado con motivo de la obras de referencia y que serán valorados en ejecución de sentencia. Y absolvemos a cada uno d los demandados del resto de las pretensiones contra ellos deducidas y a las que no se les conden expresament

Tercero

El día 13 de abril de 1989, el Procurador don Antonio Ramón Rueda López, e representación de do Abelardo do, ha interpuesto recurso de casación contra sentenci pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia de Valencia, con apoyo en el siguiente motiv único: Autorizado por el número 5º del artículo

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civi

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración d vista el día 11 de octubre de 199

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Matías Malpica González Elip

FUNDAMENTOS DE DEREC

Primero

Con motivo de la construcción de un edificio en el solar correspondiente a los número NUM000 0 NUM001 01 de l CALLE000 00 de Castellón propiedad de doñ María Luisa sa, el inmuebl colindante, númer NUM002 02 de la misma calle, sufrió en su medianería ciertos daños, que dieron ocasió a que la propietaria de la casa últimamente mencionada y sus inquilinos interpusieran interdicto d obra nueva ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de dicha capital que dictó Sentencia el 7 de junio de 1975 estimatoria de la acción posesoria referida ordenando la suspensión de la obra para lo que sirvió de base el requerimiento previo notarial constante de la situación provocada po las obras de edificación de 28 de enero de 1975; en 28 de abril de 1976 se interpuso querell criminal contra el seño Abelardo do, Arquitecto de la obra; el seño Juan Alberto to, Aparejador de la misma y e constructor seño Benito to, que previa la tramitación del procedimiento penal oportuno condenó todos ellos como autores de un delito de imprudencia y el Supremo ante el recurso de casació formulado estimó aplicable al caso el Decreto de Indulto de noviembre de 1975, no sin que en est Segunda Sentencia de fecha 28 de junio de 1979 se hiciera constar que los hechos declarado probados constituían un delito de daños haciendo reserva de las acciones civiles correspondientes La demanda de la presente litis fue promovida el 23 de julio de 1980, habiéndose celebrad anteriormente entre las partes acto de conciliación el 31 de julio de 1979, y en aquélla s acumulaban las acciones del artículo 1.675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para obtener l demolición de la obra, así como la correspondiente a la reparación de los desperfectos causados e la finca de su propiedad para restablecerla a sus prístino estado de habitabilidad y por último, co cita del artículo 1.902 y concordantes del Código Civil, pero con especial énfasis en el carácte delictual de las infracciones cometidas por los ejecutores de la obra a la indemnización de daño sufridos ya que los deterioros alcanzaron tal gravedad que hubo necesidad de desalojar el inmueble Sustancialmente fue estimada la demanda con confirmación parcial de la misma en el Recurso d apelación, por lo que al ser tal confirmación en la Segunda instancia la relativa a la indemnizació de daños y perjuicios, ha sido promovido el recurso de casación por el Arquitecto seño Abelardo d exclusivamente, circunscribiéndose a un solo motiv

Segundo

El referido motivo que radica en sede del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la interpretación errónea del artículo 1.968-2 del Código Civil en punt a la prescripción de acciones. Pues bien, dado que las fechas específicamente señaladas en e fundamento jurídico anterior constituyen hitos trascendentes en el cómputo cronológico par estimar o no procedente la prescripción de la acción indemnizatoria, ha de entenderse que l acción estaba jurídicamente vigente y eficaz por tanto a la promoción de esta litis. En efecto sabido es que la declaración probatoria por el órgano jurisdiccional penal solamente vincula a est jurisdicción civil en dos supuestos, cuales son la declaración de inexistencia del hecho del que l acción civil hubiera podido nacer ( artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) o la declaració de hechos punibles con sentencias firmes condenatorias ( sentencias 14 de diciembre de 1961 y 20 de marzo de 1975 ), siendo el procedimiento penal el adecuado para resolver la entidad jurídica d ambas responsabilidades penal y civil en este caso de sentencia condenatoria de no habers renunciado ésta o reservado expresamente para su ejercicio ulterior ante la jurisdicción civil, tod vez que no puede anticipada o coetáneamente sustanciarse ambos procesos civil y penal ( artículo 112 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) puesto que es el Tribunal penal el que co exclusividad puede definir la existencia de delito y tan sólo las consecuencias dañosas posteriore derivadas de un mismo acontecer delictivo no tenidas en cuenta por el órgano penal o civil puede sustanciarse y dirimirse en un nuevo proceso para su determinación y cuantificación, al objeto d ampliar la indemnización acordada precedentemente como es factible que acaezca en el supuest de lesiones con la complejidad quirúrgica o patológica que implican y ello porque en este supuest no ha sido agotada o consumida la acción civil ( sentencia de 25 de marzo de 1976 de la Sala Primera y sentencia de 21 de junio de 1966 de la Sala Segunda ). Pero en el caso de autos, en qu hay declaración de hechos probados punibles, que no han sido objeto de sanción por la aplicació de un Indulto, es decir por el ejercicio del derecho de gracia por el Jefe del Estado, reconocid luego en la Constitución de 1978 (artículo 62.i ) nos hallamos en el supuesto similar enjuiciado por l sentencia de 3 de marzo de 1988 de esta Sala, que dice que la reserva de acciones civiles enmarc la cuestión en el artículo 1.089 del Código Civil, no afectándoles ni la norma prescriptiva de un añ que sanciona el artículo 42 de la Ley 24 de diciembre de 1962 (en el supuesto de la Ley Penal del automóvil que aquí no nos concierne), ni la de igual período temporal establecida en el número 2 del artículo 1.968 del Código Civil, ya que esta norma se refiere a otras acciones no ejercitadas e este caso, es decir a meras obligaciones derivadas de culpa o negligencia, toda vez que como y tiene declarado esta Sala en sentencia de 21 de marzo de 1984 y en ello es de insistir los referido preceptos sólo afectan a las específicas acciones que contemplan, entre las que no está la nacid "ex delicti», sometida por tanto al plazo prescriptivo de quince años, que como supuesto general d prescripción de las acciones personales sin plazo especial de prescripción, señala el artículo 1.964 del mencionado Código Civil . Por lo demás, los actos de conciliación son instrumentos hábilment dispuestos por la Ley para interrumpir la prescripción pues no tienen menor entidad jurídica que la simples declaraciones extrajudiciales previstas en el articulo 1.973 del Código Civil, por lo que e intrascendente en la prescripción extintiva de acciones la promoción de la litis dentro de un tiemp determinado siempre que no haya transcurrido totalmente el tiempo de prescripción a contar del dí siguiente de dicho acto de conciliación ( sentencias de 22 de octubre de 1984, 15 de julio de 1985 y 25 de marzo de 1987 ). En definitiva, es vista la improsperabilidad del motivo, máxime habida cuent de que, como dice la doctrina recogida en dichas últimas sentencias, la prescripción no es u instituto basado en la justicia intrínseca sino en la seguridad jurídica que impulsa la presunción d abandono de la acción, por lo que su aplicación ha de ser restrictiv

Tercero

Desestimado el motivo se rechaza el recurso, con condena en costas al recurrent ( artículo

1.715 "in fine» de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españo

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por e Procurador señor Rueda López, en nombre y representación de do Abelardo do contr la Sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 1988 por la Sala Segunda de lo Civil de la que fue Audiencia Territorial de Valencia y condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costa causadas en el presente recurso. Y líbrese al Excmo. Sr. Presidente de la mencionada Audienci la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remiti

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose a efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López. Ramón López Vilas.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Matías Malpica González Elipe.- Rubricado

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que h sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, de tod lo que yo, el Secretario, doy f

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