STS, 18 de Diciembre de 1990

PonenteEDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
ECLIES:TS:1990:9412
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 807.-Sentencia de 18 de diciembre de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contra sentencia de juicio de menor cuantía.

MATERIA: Compraventa. Defectos de cabida. Acciones de deslinde y reivindicatoría.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 384, 1.254, 1.255, 1.281 y 1.887 del Código Civil .

Procesales: Artículos 359, 1.692-3º y 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 15 de noviembre de 1962, 30 de abril de 1964, 23 de marzo de 1965, 12 de julio de 1968, 27 de abril de 1981, 18 de abril de 1984, 20 de febrero de 1986, 5 de octubre de 1987, 11 de julio de 1988, 7 de diciembre de 1989, 12 y 22 de noviembre de 1990.

DOCTRINA: Ante las premisas tácticas firmes, la conclusión es de una lógica aplastante: No cabe deslindar lo que está ya plenamente separado y deslindado y no puede reivindicarse como perteneciente a la finca «La Formigosa», lo que aparece como algo independiente de ella, con mayor razón aún si el único título que se alega es que la superficie registral de tal finca es superior a la real. -Se desestima el recurso-.

En la villa de Madrid, a dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Gijón; cuyo recurso fue interpuesto por don Ildefonso y su mujer doña Cecilia, representados por el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Larre y asistidos del Letrado don Bonifacio Lorenzo Somonte, siendo parte recurrida don Ramón, representado por el Procurador don José Ignacio de Noriega Arquer y asistido del Letrado don Félix Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora de los Tribunales doña María de la Concepción Zaldivar Caveda, en nombre y representación de don Juan Ildefonso y doña Cecilia, formuló demanda de juicio declarativo ordinaria de menor cuantía sobre reclamación de cantidad contra don Ramón, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se acuerde el deslinde de la finca de mis mandantes descrita en el hecho primero de esta demanda, con la del demandado en la parte en que la carcoba o divisoria ha desaparecido, que se practicará en ejecución de sentencia por un Perito Agrícola titulado a la vista de los títulos y documentos que se aporten por las partes, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y a devolver la parte de terreno indebidamente ocupada por el mismo y que se reivindica en la extensión de cuatro mil dieciséis metros cuadrados o sea cuarenta áreas y dieciséis centiáreas, o la que parcialmente se determine sin que exceda de dicha extensión y con expresa imposición de costas a dicho demandado. Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en su representación el Procurador de los Tribunales don José Ramón Fernández de la Vega Nosti sin que contestara a la demanda. Se celebró la comparecencia prevenida en la ley con asistencia del Procurador y Abogados de las partes sin que llegaran a ningún acuerdo por mantener ambas partes sus respectivas posiciones pidiendo el recibimiento del juicio a prueba, abierto por Su Señoría el período de proposición, las partes presentaron sus respectivas propuestas finalizado, se abrió el período de práctica, formándose ramos separados con las que propuso cada parte, se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado obrante en autos; finalizando dicho período se unieron las practicadas y se pusieron de manifiesto a las partes en la secretaría del Juzgado por término de diez días para conclusiones y evacuando el trámite previsto en el artículo 701 por las partes quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

El Juez de Primera Instancia del Juzgado número 4 de Gijón dictó sentencia, cuyo fallo dice así: Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña María de la Concepción Zaldívar Caveda, en nombre y representación de don Juan Ildefonso y doña Cecilia, contra don Ramón (en realidad don Ramón ), que fue representado por el Procurador don José Ramón Fernández de la Vega Nosti, debo absolver y absuelvo al demandado de la totalidad de los pedimentos de la parte actora, imponiendo a la misma el pago de las costas causadas.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Gijón por la representación de la parte actora, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 1988, cuyo fallo dice literalmente así: Fallamos: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por don Ildefonso y doña Cecilia contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 4 de Gijón, confirmando dicha resolución, y con expresa imposición de las costas a los apelantes.

Tercero

El Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Larre, en nombre y representación de don Juan Ildefonso y su esposa doña Cecilia, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, en fecha 10 de diciembre de 1988, con amparo en los siguientes motivos de casación: Motivos de casación: 1 º Se fundamenta este recurso en primer lugar en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y base en el número 3 del artículo 1.692 de la propia Ley Procesal . El segundo motivo fue inadmitido. 3º Se ampara en el número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación errónea de la jurisprudencia de la Sala a la que indiscriminadamente alude la sentencia recurrida pero sin citar una sola. La sentencia recurrida, al igual que la de primera instancia invierte el orden de pedir.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para celebración de vista el día 4 de diciembre de 1990.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Juan Ildefonso y doña Cecilia adquirieron la finca «Formiga» en escritura pública de 23 de febrero de 1987, por la que se liquidó la entidad mercantil «Pepín Moran, S. A.», de la que sólo ellos eran accionistas, siendo aquel inmueble el único activo de la sociedad, valorado en 4.200.000 pesetas en el «balance final de la liquidación», de forma tal que con la adjudicación de la finca y 1.800.000 pesetas correspondientes a desembolsos pasivos no verificados por los accionistas de cuya obligación se les liberó en la propia escritura, se cuadró y aprobó el balance, pagándose a los accionistas los 6.000.000 que constituían el capital. El día 16 de marzo de 1987 presentaron demanda contra el colindante por el viento Oeste de la meritada finca, cuyo propietario resultó ser don Ramón, al entender que en la cabida les faltaban 4.016 metros cuadrados que localizaban en tal viento, ejercitando una acción de deslinde y otra reivindicatoría acumulada por un máximo de los metros que decían faltarles. El Juzgado desestimó la demanda. Recurrieron en apelación y la Audiencia Territorial de Oviedo, por sentencia de 10 de diciembre de 1988, confirmó la del Juzgado. Contra esta última resolución interpusieron recurso casacíonal.

Segundo

La acción de deslinde se presentó como medio instrumental para que, una vez verificado, se les devolviese por el demandado «la parte de terreno indebidamente ocupada por el mismo y que se reivindica en la extensión de 4.016 metros cuadrados, o sea cuarenta áreas y dieciséis centiáreas, o las que parcialmente se determine sin que exceda de dicha extensión». Si en 23 de febrero de 1987 se valora la finca de tres hectáreas treinta y siete áreas y ochenta y dos centiáreas en 4.200.000 pesetas, es obvio que el 16 de marzo del propio año las cuarenta áreas y dieciséis centiáreas se podían haber cuantificado mediante una simple regla de tres, determinando su valor, aun relativamente, conforme a la regla 1º del artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ello en modo alguno permitiría el acceso a la casación, al no exceder de los 3.000.000 de pesetas que señala el número 1º del artículo 1.687 de la propia Ley Procesal ; y dado que las causas de inadmisión se convierten en este trámite de sentencia en causas de desestimación (sentencias de 20 de febrero de 1986, 5 de octubre de 1987 y 7 de diciembre de 1989, citadas en las de 12 y 22 de noviembre del corriente año 1990, que desestiman la casación por no llegar la cuantía al límite exigido), es visto que la sentencia recurrida ha de ser confirmada sin necesidad de más amplios razonamientos.

Tercero

En todo caso, incólume la base fáctica de la sentencia, al inadmitirse el motivo que denunciaba error en la apreciación de la prueba, ha de partirse de ella, máxime cuando tal apreciación se verificó en su conjunto, sentando: «que el terreno litigioso no forma parte de la finca de los actores»; que «está perfectamente separado de la finca "La Formigal", consistiendo la separación en un mato o bardial por un lado y por el otro un mojón en línea con un laurel que llega hasta el citado; insistiéndose más adelante en que «en este supuesto existe no solamente el mato que consta reflejado en el plano confeccionado por don Alfonso Alvarez y aportado con el informe de éste sino también un pienso o mojón a la altura del denominado límite de la huerta y próximo al primero de los pinos dibujados en el mismo, tal y como consta en el informe pericial y se constató en el reconocimiento judicial, y tal mojón es evidentemente delimitador de propiedades y por el lugar en que se halla no puede deslindar más que la huerta litigiosa y la finca "La Formiga", hecho que viene corroborado por la existencia de un laurel muy antiguo en la convergencia de las líneas límite de la huerta y mato anterior del aludido plano que forma, con el mojón, la alineación antes expresada». Ante tales premisas, la conclusión es de una lógica aplastante: no cabe deslindar lo que está ya plenamente separado y deslindado; y no puede reivindicarse como perteneciente a la finca «La Formigosa», lo que aparece como algo independiente de ella, con mayor razón aún si el único título que se alega es que la superficie registral de tal finca es superior a la real. Y claro es que la acción de deslinde presenta caracteres propios y puede ir unida o no a una acción reivindicatoría e, incluso, estar implícita en la contradictoria del dominio o en la que reclama el mismo (sentencias de 15 de noviembre de 1962, 30 de abril de 1964 y 23 de mayo de 1965), pero lo que no cabe duda es que presupone una confusión de límites o linderos de las fincas y no procede cuando los predios están perfectamente identificados y limitados (sentencias de 12 de junio de 1968, 27 de abril de 1981, 18 de abril de 1984, 11 de julio de 1988), sin linde incierta, aunque una parte afirme lo contrario, careciendo de razón para ello cuando así se demuestra con el pleito, por constituir la determinación de la línea de colindancia una cuestión de hecho (sentencia de 23 de octubre de 1982), cuya apreciación pertenece a la potestad de la Sala de instancia; tampoco habría problema alguno para que prosperase la reivindicatoría y no aquélla (sentencia de 11 de julio de 1988), pero sería preciso que concurriera la existencia de título y no lo es la simple falta de extensión real respecto a la registral si la finca aparece perfectamente deslindada.

Cuarto

Aplicando la anterior jurisprudencia está claro que no puede tacharse de incongruente la sentencia recurrida por no haber accedido al deslinde, cual se denuncia en el confuso motivo 1º, encauzando bien procesalmente (número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero que en el desarrollo: pretende que se ha infringido el artículo 384 del Código Civil ; que no se ha atendido el orden de sus pedimentos; que el demandado mostró su conformidad con el deslinde (cosa que niega la Audiencia); y que refiriéndose también a razonamientos del Juzgado, amalgama cuestiones impropias de la casación -en modo alguno es una tercera instancia- que no destruyen lo razonado en precedentes fundamentos, porque la acción de deslinde aparece bien denegada, al igual que la reivindicatoría, sea cual fuere el orden en que se plantearon y decidieron, extremo sobre el que insiste en el motivo tercero (el segundo fue inadmitido), planteado al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley Procesal, pero que vuelve a denunciar la incongruencia, falta de una respuesta directa y coherente e infracción de los artículos 359 de la Ley de Enjuiciar y 1.887, 1.254, 1.255 y 1.281 del Código Civil, haciendo supuesto de la cuestión al afirmar que ambas partes estaban conformes con el deslinde y que existía un cuasi contrato entre ellas, así como infracción de diversos preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Constitución Española, con desconocimiento absoluto de lo que es la casación, su finalidad y su técnica, olvidando el contenido del artículo 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mezclando cuestiones fácticas y jurídicas, ignorando, repetimos, cuanto se ha expuesto, y mostrando, además de su falta de razón en el fondo, su falta de respeto o recurso tan extraordinario como el que nos ocupa.

Quinto

Por imperativo legal (artículo 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas a los recurrentes, decretando la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Manuel Lanchares Larre, en nombre y representación de don Juan Ildefonso y su esposa doña Cecilia, contra la sentencia dictada, en 10 de diciembre de 1988, por la entonces Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo; los condenamos al pago de las costas de dicho recurso; decretamos la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Ramón López Vilas.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Francisco Morales Morales.- Antonio Fernández Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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