ATS, 13 de Enero de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:46A
Número de Recurso2345/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "GUAJILAPA, S.L." presentó, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 29 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 358/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1472012 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 8 de septiembre de 2014 se tuvieron por interpuesto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La procuradora Dª Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de "GUAJILAPA, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el 25 de septiembre de 2014, personándose como parte recurrente. La Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración de su Comunidad Autónoma, presentó escrito ante esta Sala el 16 de octubre de 2014, personándose como parte recurrida.

  4. - La parte recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  5. - Por providencia de fecha 5 de octubre de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 4 de noviembre de 2015 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida dejó transcurrir el plazo concedido al efecto, sin formular alegaciones.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que se ejercitan acumuladamente acción de deslinde, reivindicatoria y de nulidad parcial de inscripción, con tramitación ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LE , con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , al ser la cuantía fijada inferior a 600.000 euros, lo que exige acreditar el interés casacional.

    Conforme a la disposición final 16ª .1 regla 5ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación se interpone por la parte demandante y apelante en el proceso de referencia, al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC por interés casacional y se estructura en dos motivos.

    En el motivo primero la parte recurrente alega que la sentencia impugnada al entender que no se daba cumplimiento al requisito de detentación o posesión de la cosa sin título legítimo infringe la doctrina de esta Sala que interpreta el art. 384 del CC y que se halla contenida en SSTS de 18 de abril de 1984 , 16 de octubre de 1990 , 18 de diciembre de 1990 , 27 de enero de 1995 y 10 de febrero de 1997 , que compatibiliza el ejercicio de ambas acciones. En su desarrollo tras exponer las diferencias entre la acción de deslinde y la reivindicatoria estima que, en el presente caso, estimada la acción de deslinde y determinada la cabida entre ambas fincas, tenía que haberse estimado la acción reivindicatoria también ejercitada por la actora pues parte de su cabida estaba siendo ocupada por la demandada. En el motivo segundo, se denuncia que la sentencia recurrida infringe la doctrina de esta Sala que interpreta el art. 384 del CC al entender que bajo el pretexto de la acción de deslinde, lo que realmente ejercita es una acción reivindicatoria. Sostiene el recurrente que la ubicación de los linderos entre su finca y la de la Sra. María Rosa no estaba clara, siendo paso necesario ejercitar la acción de deslinde para así cumplir con uno de los requisitos de la acción reivindicatoria, a saber, la perfecta identificación del bien reivindicado, como así se declara en SSTS de 2 de noviembre de 1960 , 23 de mayo de 1961 , 30 de abril de 1964 , 23 de mayo de 1967 , 24 de marzo de 1983 y 19 de diciembre de 1990 , lo que obliga a al ejercicio acumulado de ambas acciones. Añade que estimado el deslinde debió estimar también la acción reivindicatoria, justo en la parte ocupada por la codemandada que esta reivindicaba como suya al pedir la desestimación de la demanda.

  3. - El recurso de casación interpuesto, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo invocada al carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y por omitir total o parcialmente los hechos que la Audiencia Provincial ha considerado probados ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 de la LEC ).

    El recurso de casación incurre en la expresada causa de inadmisión porque la sentencia recurrida, que confirma la dictada en primera instancia estimatoria de la acción de deslinde, no niega que puedan ejercitarse acumuladamente ambas acciones, esto es, la de deslinde y la reivindicatoria, ni que aclarada la confusión de linderos existente no pueda prosperar la acción reivindicatoria siempre y cuando se cumplan los requisitos que para este tipo de acción se exigen jurisprudencialmente, lo que sostiene es que la demandante no ha acreditado, como así le incumbía, la concurrencia de los presupuestos para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria y, entre ellos, una vez delimitado el lindero de la finca de la demandante con el de Doña. María Rosa que planteaba confusión, el requisito de la posesión o detentación sin título por parte de la demandada, es más ni siquiera dice en qué habrían consistido esos actos realizados contra el dominio de la recurrente, sin que pueda entenderse que cuando la demandada discute la propiedad al demandante esté llevando a cabo actos de posesión o despojo, como se deduce del planteamiento de la entidad recurrente.

    De esta forma se elude en el recurso de casación interpuesto el ámbito de la discusión jurídica y la base fáctica fijada en la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba, para llegar a la conclusión de que una vez hecho el deslinde entre su finca y la de Doña. María Rosa debe prosperar la acción reivindicatoria ejercitada acumuladamente al llevar implícito que la demandada ha estado ocupando indebidamente parte de la finca cuya propiedad se reivindica, obviando de esta forma que la sentencia recurrida concluye que no existe prueba alguna en relación con el pretendido despojo por parte de la demandada.

  4. - La inadmisión del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente.

  7. - Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "GUAJILAPA, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 29 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 358/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 14/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Sin expresa imposición de costas.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR