SAP Las Palmas 145/2005, 23 de Marzo de 2005

PonenteJULIO PEDRO MANRIQUE DE LARA MORALES
ECLIES:APGC:2005:846
Número de Recurso6/2005
Número de Resolución145/2005
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Angel Guzmán Montesdeoca Acosta Magistrados:

D./Dª. Carlos García Van Isschot

D./Dª. Julio Manrique de Lara Morales (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria , a 23 de marzo de 2005

. VISTO, ante la Audiencia Provincial Sección Quinta , el recurso de apelación admitido a la parte demandante , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número CINCO de San Bartolomé de Tirajana de fecha 6 de febrero de 2004 , seguidos a instancia de Cortadores de Puerto Rico S.L. representados por la Procuradora Dña. Dolores Moreno Santana y dirigido por el Letrado D. Antonio Inglott Domínguez , contra Anfi Tauro S.A. y Fam Bienes y Rentas S.L. representados por el Procurador D. Javier Sintes Sánchez y Antonio Vega González y dirigidos por el Letrado D. Antonio Marrero de Armas y Alfredo Pedro Briganty Arencibia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Don Jaime Bethencour Manrique de Lara, en nombre y representación de la entidad Cortadores de Puerto Rico S.L. contra la entidad Fam Bienes y Rentas S.L, el Gobierno de Canarias y la mercantil Anfi Tauro S.A. debo absolver a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra, todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en la presente instancia al demandante".

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 23 de marzo de 2004 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Julio Manrique de Lara Morales , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que desestimó la demanda rectora en los Autos del Juicio Ordinario número 142/01, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de San Bartolomé de Tirajana

, se alza la entidad apelante, actora en la instancia, insistiendo en que el presente procedimiento ha tenido por objeto la obtención de un pronunciamiento definitivo respecto de cuál ha de ser el trazado exacto del lindero que separa, por el poniente, su finca, la registral número 1.182 del Registro de la Propiedad de Sta. María de Guía, de la de titularidad de la entidad codemandada, Anfi Tauro S.A., registral número 1.126 deldicho Registro de la Propiedad, fijándose, de este modo, el límite del Barranco del Lechugal que, según los títulos de las partes, constituye el lindero poniente de su finca y, correlativamente, el naciente de la de la demandada, es decir, la línea de separación de ambas por tal punto cardinal. Sostiene, en apoyo de su acción, y en contra de la sentencia de instancia, que el cauce del Barranco del Lechugal dicrurre entre dos filos montañosos que forman una gran «V», siendo, precisamente, la orografía del indicado terreno la que genera la discrepancia entre ambos litigantes y, además, sus respectivos peritos, acerca de cuál, en suma, sea la orilla del cauce del mismo, todo lo que, a su juicio, impide afirmar que no existe confusión de linderos. Al efecto, se apoya en el hecho de que el cauce del indicado Barranco discurre por el fondo de su orografía, donde de adverso se sostiene que las orillas del mismo están situadas en sus puntos más altos, a ambos lados de la formación en «V», lo que, persiste, fundamenta la meritada confusión que, precisamente por ello, se encuentra en la correcta determinación de la exacta ubicación física de la línea que marca dicho cauce, en sus máximas avenidas, tal y como se describe en la certificación registral de la finca número

1.182, incorporada a tales fines, de manera que, señala, manteniendo como exacta la afirmación contenida en la sentencia que combate, el límite de separación de ambas fincas litigiosas, es decir, «el margen derecho de la superficie ocupada por el cauce del barranco en sus máximas avenidas», la demanda debió ser estimada, a fin de que se concretase sobre el terreno tal línea de máximas avenidas, lo que, en su caso, deberá efectuarse en trámite de ejecución de sentencia. Este extremo queda, a su entender, corroborado por el hecho de que sea práctica habitual de la administración

pública llevar a cabo el deslinde administrativo de los cauces públicos mediante la colocación de los correspondientes mojones o hitos y su representación gráfica en la correspondiente cartografía. Todo lo que, en definitiva, conduce a que haya de ser estimada la demanda, procedendo a situar, en el espacio, la línea que marca el margen derecho del cauce del Barranco del Lechugal, que constituye el lindero poniente/naciente de ambas fincas en contienda, debiendo ésta ubicarse en los términos conforme fue precisada en el dictamen que acompañó a la demanda, motivos en base a los que, en consecuencia, solicita que, con estimación del recurso de apelación por su parte articulado, se revoque la sentencia de instancia en los concretos extremos a los que ha hecho especial consideración.

A tales alegaciones muestran su disconformidad, oponiéndose, los apelados, codemandados en la instancia, sosteniendo, en síntesis, la insuficiencia de los argumentos esgrimidos por la recurrente para desvirtuar los acertados razonamientos de la sentencia de instancia, la cual, con correcta valoración del conjunto del material probatorio obrante en autos, es perfectamente ajustada a Derecho, fundamentos en cuya virtud interesan, en suma, que, con desestimación del recurso de apelación formulado de contrario, se confirme la sentencia de instancia en su totalidad.

SEGUNDO

Plantean, en primer lugar, todos los coapelados, el mismo motivo de inadmisibilidad del recurso de apelación formulado de adverso, entendiendo, ex artículo 457.5 de la LEC , que dicha impugnación no fue adecuadamente preparada, limitándose el escrito de preparación del mismo, a señalar, de forma genérica, su voluntad de impugnar todos los pronunciamientos de la sentencia frente a la que se alza, dándose así incumplimiento a lo previsto en el apartado segundo del precepto mencionado, que exige que en dicho escrito el apelante habrá de hacer expresión de los concretos pronunciamientos que impugna.

Es necesario, por tanto, comenzar con el examen de la causa de inadmisión del recurso denunciada por los apelados, por no darse satisfacción, en el escrito de preparación, a la exigencia prevenida en el artículo 457.2 de la LEC , al no hacer referencia al concreto pronunciamiento de la sentencia que se impugna y, por este motivo, sostienen, dicho recurso no debió haber sido admitido, interesándose, en suma, su desestimación, al convertirse, conforme ha señalado nuestro mas alto Tribunal, la causa de inadmisión del recurso en causa de desestimación del mismo.

Conforme a lo expuesto, y para una adecuada exégesis de la exigencia -designación de pronunciamientos impugnados- contenida en el precepto del artículo 457.2 de la LEC , ha de tenerse en cuenta también lo dispuesto en los artículos 399.3, 209.4, 218, 461 y 465 de nuestra Ley rituaria . A tales extremos, se exige a toda demanda -así como reconvención- que, cuando sean diversos los pronunciamientos que se interesen, habrán de solicitarse con la debida separación, lo que comporta, a su vez, a efectos de congruencia, la encadenada individualización de los concretos pronunciamientos en el fallo de la sentencia que haya de recaer, por cada uno de aquéllos que fueron oportunamente deducidos en los respectivos esscritos rectores. Con ello se facilita, a continuación, no sólo el acceso al recurso y su concreción al resolver el mismo, sino también la oposición articulada de contrario y, en su caso, la impugnación de la resolución apelada en aquellos otros extremos que le sean desfavorables, en interés de «no diferir el momento en que puede conocerse la firmeza o el mantenimiento de la litispendencia, con sus correspondientes efectos», -apartado XIII, Exposición de Motivos, LEC-, lo que, en consecuencia, posibilita la firmeza de aquel pronunciamiento no objeto de recurso, no pudiendo, por tanto, ser reexaminado en la alzada.Este mandato, dados los términos del precepto que se comenta, resulta imperativo, no obstante, la sanción que acarrea su incumplimiento no puede ser uniforme, y ésta no debe ser, en todo caso, la inadmisión «ad limine» del recurso formulado. En este sentido, cabe señalar que el artículo 457.4 de la LEC sólo prevé la denegación de la preparación del recurso, cuando se incumplen los requisitos de su apartado anterior, 457.3 -presentación fuera de plazo o, en su caso, no ser la resolución impugnada susceptible de apelación-, no haciéndose referencia a la omisión de reflejar los concretos pronunciamientos impugnados.

Tal precepto, a tenor de su naturaleza sancionadora, ha de ser interpretado, sin embargo, de forma restrictiva, siempre teniendo presente el principio pro recurso que, además, constituye una clara manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE .

En el caso de autos, conforme a lo expuesto, no puede acogerse el efecto pretendido por los apelados, que implicaría, además, y siguiendo los razonamientos de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 31 de marzo de 2004 (JUR 2004\171093), «una sanción absolutamente desproporcionada con la exigencia legal, imponer y exigir un requisito de admisibilidad a la voluntad de recurrir, que no tiene tal carácter en la Ley Procesal, siendo la solución adecuada para la...

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